REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5645-16

PARTE DEMANDANTE: Mariela del Carmen Bravo Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.315.456, asistida por el abogado Armando José Bracho Añez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.295

PARTE DEMANDADA: Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.114.464 y 9.669.157, respectivamente, representados por los abogados Antonio Romano Sosa y Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.989 y 105.897.

MOTIVO: Acción merodeclarativa de concubinato

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Las presentes actuaciones cursan en esta alzada por apelación ejercida por la parte actora, ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete, asistida por el abogado Armando José Bracho Añez, ya identificados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 2 de mayo de 2016 y en la cual declaró sin lugar la presente pretensión.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
La preidentificada ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete, representada por el abogado Freddy Jesús Toro Rincón, propuso acción merodeclarativa concubinaria contra los preidentificados ciudadanos Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, a los fines de que le sea reconocida su condición de concubina del ciudadano Oscar Bracho Añez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.623.640 y fallecido el 10 de enero de 2015.

B.- De los hechos:
Alega la demandante que desde septiembre de 2002, inició una unión estable de hecho con el extinto Oscar Bracho Añez, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos de los domicilios en los cuales desarrollaron su vida en común, siendo su última residencia la ubicada en El Sector El Gianni, Calle Bolivariana, Conjunto Residencial “Terrealta Parque Residencial” edificio A, piso 3, apartamento 14-A.
Manifiesta igualmente la actora que durante la unión no procrearon hijos, pero que su concubino ya tenía dos hijos mayores de edad, los cuales aún sin ser procreados por ella fueron de total aceptación por su parte y así mismo vio de ellos como propios. Por tales razones, es que demandó a los ciudadanos Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, antes identificados, para que convengan a ello sean condenados por el Tribunal a reconocerle su condición de legítima concubina desde hace 12 años con el de cujus Oscar Bracho Añez y en consecuencia, sea declarada la comunidad concubinaria habida entre ella y el extinto Oscar Bracho Añez.
Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

C.- La actuación procesal:
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su distribución quedando la misma asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2015, fecha esta donde se le dio entrada en el referido Tribunal., folios 16 al 19.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, se libró edicto para ser publicado en el diario de Los Andes del estado Trujillo, folio 21.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada convino tanto en el derecho como en los hechos señalados por la parte actora, ejerciendo con ello uno de los medios de autocomposición procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil y solicitó la homologación y se le dé carácter de cosa juzgada, al l folio 48.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de la causa profirió fallo interlocutorio en la cual se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, por cuanto se encuentra presente materia de orden público que no puede ser relajadas por las partes y declaró que se continuara con la tramitación del procedimiento, folios 49 y 50.
En fecha 26 de enero de 2016, mediante constancia de secretaría se dejó constancia que no presentación de pruebas por ninguna de las partes en la presente causa al folio 51.
El Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2016, dictó fallo definitivo en el que se declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa concubinaria intentada por la ciudadana Bravo Pernalete Mariela del Carmen contra Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, folios 52 al 55.
Por diligencias de fechas 3 y 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora, ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete, apelaron de la decisión definitiva, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016; ordenando su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándosele entrada ante esta superioridad mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, conforme consta a los folios 56 al 59.
En fecha 14 de junio de 2016, se levantó acta de inhibición por medio de la cual el juez suplente de alzada abogado Juan Marín Duarry, se inhibió de conocer y decidir la presente causa. Decisión esta que fue declarada con lugar por la juez accidental asignada abogada Rimy Edith Rodríguez Artigas, en fecha 20 de febrero de 2017, y posteriormente la referida juez accidental se Abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, ordenando la notificación de las partes intervinientes en presente proceso, quedando plenamente notificadas tal como consta en auto de fecha 27 de abril de 2018, donde se dejó constancia que fue agregada la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los folios 60 al 87.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se fijó como termino para la presentación de informes el vigésimo (20°) día de despacho contados a partir del día 14 de mayo de 2018, exclusive, conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 88.
En fecha 29 de junio de 2018, la secretaria dejó constancia que el día 11 de junio de 2018 ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio, entrando la presente causa en estado de sentencia, folio 89.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.

CAPITULO II

Del tema a decidir
De la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, se desprende que dicho recurso se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, por ende, esta superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete, pretende que se le reconozca como legítima concubina del ciudadano Oscar Bracho Añez, desde doce años, contados a partir de septiembre de 2010 y que de dicha unión no procrearon hijos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en nombre de sus representados tanto en el derecho como en los hechos narrados y solicita se le imparta la respectiva homologación y le de carácter de cosa juzgada; situación ésta que no encuadra con los preceptos establecidos por el ordenamiento jurídico puesto que en los asuntos que se ventilen la capacidad y estado de las personas se encuentra prohibida la confesión, conforme a lo expresado el A quo en sentencia del 25 de enero de 2016.
En la presente causa ninguna de las partes presentó prueba alguna en la etapa probatoria.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio de que el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental. En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicha Sala interpretó con carácter vinculante, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic).
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada y conforme al criterio jurisprudencial señalado, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria y a los fines de que opere la presunción iuris tantum de comunidad, la parte demandante tiene la carga procesal de demostrar la existencia de una serie de requisitos, tales como, la estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, el socorro, la protección. En conclusión, las normas antes citadas establecen, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: a) unión entre un solo hombre y una sola mujer; b) estabilidad; c) tratamiento recíproco de marido y mujer; d) que ninguno de los concubinos esté casado; y d) unión espontánea y libre.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (sic).
A los fines de decidir la presente causa, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de determinar si las mismas son suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete y el extinto, Oscar Bracho Áñez.
A los folios 8 y 9 cursa original del poder notariado conferido por la demandante, ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete al abogado Freddy Jesús Toro Rincón, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 30 de enero de 2015, inserto bajo el número 42, Tomo 9. Poder este que solamente demuestra la capacidad de postulación que posee el abogado Freddy Jesús Toro Rincón para actuar en nombre y representación de la parte actora. Así se decide.-
A los folios 13 y 14 cursa copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Oscar Bracho Añez número 11 expedida el 14 de enero de 2015 por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Fernando estado Apure, en la que se evidencia que el referido ciudadano falleció el 10 de enero de 2015 a las 4:30 p. m. Esta superioridad observa que la mencionada copia simple del acta de defunción, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado el fallecimiento del ciudadano Oscar Bracho Añez, titular de la cédula de identidad número 2.623.640. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte actora y valorada concienzudamente por esta juzgadora, se observa que las mismas no son suficientes para demostrar el hecho alegado por la actora, esto es, la existencia de unión concubinaria habida entre ella y el extinto ciudadano Oscar Bracho Añez, puesto que no demostró que haya existo una unión exclusiva entre ella y el ciudadano Oscar Bracho Añez; que la misma haya sido estable; que existiera el tratamiento recíproco de marido y mujer; y que ninguno de ellos estuviera casado con tercera persona. Siendo ello así y no habiendo cumplido con los extremos de lugar, tiempo y modo del hecho alegado por la parte actora, como lo es la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el citado artículo 767 del Código Civil. Así se decide.
Por los argumentos que han quedado expuestos, esta sentenciadora considera que no se cumplieron los requisitos exigidos para que proceda la pretensión invocada por la parte actora; circunstancia esta que recomienda declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, se confirma el fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar las apelaciones ejercidas por la ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete y el abogado Juan Vicente Ramírez, parte actora y apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 2 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el A quo, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa concubinaria propuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete contra los ciudadanos Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, todos identificados.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,