REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.090, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Delza de Albesiano y Franco Albesiano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.917.327 y V- 2.686.102, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cruz Carrillo, sector La Plazuela, urbanización al lado del “Centro Comercial San Corrado”, Municipio Trujillo estado Trujillo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte agraviada, contra decisión definitiva de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto del 12 de julio de 2018, la ciudadana Jueza Suplente, abogado Rimy Rodríguez Artigas, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en fecha 12 de julio de 2018.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Italo Heriberto Hernández Delgado, ya identificado, consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de amparo constitucional sin mencionar contra quién o contra qué lo hace.
Igualmente se evidencia que tal escrito de interposición del recurso de amparo, fue consignado en el expediente número 24.786 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio de partición propuesto por el recurrente de amparo contra la ciudadana Yanfélix María Álvarez.
En su solicitud de amparo, el recurrente manifiesta lo siguiente:
“… procedo contra la señora YANFELIX MARIA ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.619.333, quien es la concubina con 12 años de vida concubinaria de hecho, durante los 12 años adquirimos una vivienda digna para el hogar que teníamos en común de acuerdo y que el Abg. ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, cubría todos los gastos del hogar, porque la señora no trabajaba estudiaba con mucho sacrificio adquirimos la vivienda, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), de ambos y considero que cada uno tenemos los mismo derechos constitucionales, pero la señora, cuando yo no estaba en Monay presumo que tenía otra vida del cual yo no acepto, en ningún momento, forma porque soy un hombre correcto, honesto y varón y no la aceptare nunca, precisamente fui atacado por los cuerpos de seguridad del estado dentro de mi propia casa, acción irresponsable de un fiscal que no actuó constitucionalmente solo se precipito un abuso de poder, que no es permitido jamás consciente de mis derechos que me corresponde por la Carta Magna proceso según Supra a ejercer mis derechos correspondiente al Artículos 25, 26, 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y me amparo en la Ley de Amparo en los Artículo 06, 07, 13, 15, 16, y por los del Código Civil, artículos 1350, 1307, 1313, 1285 y 185-A, por daños y perjuicios que fui atacado en mi propia morada (vivienda), dirección Calle 7, Casa N°2-47, de la Urbanización Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, fui atropellado por ordenes de mi concubina sin haber tenido ninguna acción irregular con ella, yo le llevaba su alimentación como siempre, pero tengo en reserva que tenía tres meses sin vida sexual, porque había sido infiel y no convalido irresponsabilidad de nadie, en varias oportunidades he explicado a este tribunal y no ha procedido a llamar a la Ciudadana para la documentación reglamentaria, y la responsabilidad le corresponde al Seños Juez porque ha omitido pruebas contundente dentro del expediente, que son estimables en acción violatoria, que desestimo cuando no puede hacerlo, porque son pruebas contundentes constitucionalmente y a razón por esa cualidad he solicitado y pido la partición del inmueble que me corresponde al 50% de acuerdo a la Carta Magna, mis derechos han vulnerados en el cual no existió justicia constitucional, muy consciente estoy mitad de las pertenencias me corresponden pero yo solo quiero la mitad mi casa que fue mi hogar de Hecho, todo lo que tenga el hogar no reconozco ninguna acción irregular, pues fue comprada por nuestro sacrificio como he explicado al seños juez y tengo que decir la verdad, tengo pruebas contundentes de que han salido dos señores de mi casa en plena mañana, precisamente por eso quiero inmediatamente terminar esta relación que hubo de hecho que precisamente me ha perjudicado de una forma profesional, explicando señor Juez soy un señor viudo, tengo experiencia, y eso me da derecho a decir todo lo que tengo decir, no soy improvisado, pero no puedo aceptar la forma depeyorativa que muchas veces tubo (sic) conmigo, y quiero de inmediatamente la partición del 50% para cada uno, y pido que se cite la señora con sus documentos, porque no reconozco ningún documento que no esté mi firma y la firma que haya sido de ella o mía tiene el valor constitucional porque tuvimos una Relación de Hecho por 12 años.” (sic, mayúsculas en el texto).
Acompañó su solicitud de amparo con copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 13 de enero de 2006 por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
El ciudadano juez de la causa se inhibió de conocer y decidir la misma, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
El tribunal de la causa dictó decisión en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional y no condenó en costas.
El recurrente en amparo apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, al folio 30, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de igual fecha.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible in limini litis esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por el recurrente en amparo contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por la realización de actos cuya comisión atribuye a los presuntos agraviantes, consistentes en que éstos, no han incumplido con la obligación que tienen de pagarle la deuda contraída con él, acreencia esa que asciende a la cantidad de ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 89.000.000,00) equivalente al capital, intereses de mora y pago de honorarios profesionales de abogado.
Estima el quejoso que con tal proceder de los presuntos agraviantes le fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que en realidad el planteamiento que sirve de fundamento de la pretensión de amparo constitucional está referido al cobro de bolívares que le adeudan los ciudadanos Delza de Albeziano y Franco Albeziano, como deudora la primera; y fiador, el segundo.
Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que de la propia manifestación del recurrente en amparo, expresada en su solicitud de tutela constitucional, se constata que él no ha ejercido pretensión alguna contra los presuntos agravantes por la falta de pago alegada por el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, de donde se sigue que entre el quejoso y los presuntos agraviantes Delza de Albeziano y Franco Albeziano no existe contención alguna entre ellos y cuyo trámite procedimental podría extenderse en el tiempo y su tardía decisión no le aportarían al quejoso la restitución inmediata de cualquier situación jurídica que le fuere infringida por sus contrapartes contractuales.
La conducta que el quejoso atribuye a los demandados en amparo, como lesiva de sus derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, en realidad podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 338 al 522 y 640 al 659 del Código de Procedimiento Civil, según sea el enfoque que se le dé a la situación planteada por el recurrente en amparo, esto es el incumplimiento a la obligación de cancelar una deuda que posee un título valor que fundamenta su pretensión, pudieran dar lugar al ejercicio, por parte del quejoso, de las acciones personales, expeditas y acordes con la protección constitucional aquí solicitada, que trae el ordenamiento jurídico ordinario, como lo el cobro de letra de cambio, vía intimación, o cobro de bolívares, vía ordinaria, ex artículos 338 al 522 y 640 al 659 eiusdem, pero no el extraordinario recurso de amparo constitucional que, dado su carácter residual, conforme al cual opera siempre y cuando no exista ningún otro medio procesal breve, expedito, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada, no resulta admisible en casos como el de especie. En el caso sub judice, lo procedente es ejercer las acciones pertinentes para lograr la restitución de su derecho, como es el procedimiento monitorio, el cual tiene igualmente un carácter breve, sumario, expedito, eficaz.
Así las cosas, se itera que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos del recurrente, atinentes al cobro de la acreencia adeudada por los presuntos agraviantes. Por tanto, los mecanismos apropiados para restituir la situación jurídica infringida son aquellos que la legislación procesal civil trae, específicamente, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338 al 522 y 640 al 659.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 39, de fecha 16 de Febrero de 2011, (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), reiteró el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:
“… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).

Por tanto, a tenor de lo establecido por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre personas y que guarde relación con la vulneración del derecho al cobro de las deudas contraídas por los demandados, pues, la ley pone a disposición del justiciable acciones expeditas y eficaces, acordes con la protección constitucional solicitada, como son el cobro de bolívares, vía ordinaria y la intimación.
Corolario forzoso de lo que se ha dejado expuesto es que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante por amparo constitucional, ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 28 de junio de 2018, en el presente juicio de amparo constitucional incoado por el recurrente en amparo contra los ciudadanos Delza de Albeziano y Franco Albeziano, todos identificados en autos.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional, seguida entre las partes señaladas en este dispositivo, que se contiene en el expediente número 12493, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Por cuanto la pretensión de amparo aquí declarada inadmisible no reviste el carácter de temeraria, SE EXONERA de las costas al recurrente perdidoso, ex artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,