JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.-

Vista la solicitud de exequátur o declaración de certeza de la sentencia de divorcio proferida por la Notaría Quincuagésima Quinta del Cantón de Quito, Ecuador en fecha 6 de junio de 2017 incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Monge Quevedo, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número 18.734787, asistido por la abogada Luz Ángela Tarazona Vélez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 99.961 y actuando como apoderado de los ciudadanos César Augusto Monge Quevedo y Jennifer de Jesús Ávila, según consta en poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo el 7 de julio de 2016, insertos bajos los números 40 y 39, Tomo 37, folios 124 al 129. Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, pasa a formular las siguientes consideraciones.
Consta a los folios 6 y 7 que la Notaría Quincuagésima Quinta del Cantón de Quito, Ecuador en fecha 6 de junio de 2017 declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos César Augusto Monge Quevedo y Jennifer de Jesús Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.651.966 y 17.440.132, domiciliados en la ciudad de Quito, Ecuador y que se celebró el 25 de octubre de 2013 por ante el Registrador Civil del municipio y estado Trujillo, Venezuela. Observa este Juzgado Superior igualmente que los ciudadanos César Augusto Monge Quevedo y Jennifer de Jesús Ávila otorgaron poder general, amplio y suficiente al solicitante, Carlos Eduardo Monge Quevedo, mediante documentos autenticados en fecha 7 de julio de 2016, ya identificados. Empero, de autos aparece que el solicitante Carlos Eduardo Monge Quevedo, no es abogado y por tal razón se hace asistir por profesional de la abogacía.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Sentado lo anterior se aprecia que quien fungen como solicitantes de la disolución del vínculo matrimonial por ante la Notaría Quincuagésima Quinta del Cantón de Quito, Ecuador en fecha 6 de junio de 2017, ciudadanos César Augusto Monge Quevedo y Jennifer de Jesús Ávila, antes identificados, habían conferido poder al ciudadano Carlos Eduardo Monge Quevedo, conforme a documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo el 7 de julio de 2016, insertos bajos los números 40 y 39, Tomo 37, folios 124 al 129.
En el poder que le fuera otorgado a quien propone el presente exequátur sin ser abogado, cuyos datos de registro se citan arriba, cursante a los folios 22 al 26, se le confieren a dicho mandatario las siguientes facultades que sólo pueden ser ejercidas en juicio, en los términos que se copian a continuación: “…darse por citado en mi nombre; intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distintas de las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento….” (sic).
Evidenciado como se encuentra en estos autos que el apoderado de los ciudadanos César Augusto Monge Quevedo y Jennifer de Jesús Ávila, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos no se cumplen los extremos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de eficacia de actos de autoridades extranjeras por ser contraria a lo previsto en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog: RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS