REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Argenis Ramón Betancourt Navarro, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.966, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan José Barreto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.759.094, contra decisión definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito propuso contra el ciudadano Renny Alexander Terán Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.310.334, asistido por los abogados Rafael Domingo Terán y Pedro Alfonzo Carrillo Alvarado, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.337 y 165.012, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 23 de julio de 2015, al folio 61.
En fecha 27 de julio de 2015 el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 20 de febrero de 2015 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Argenis Ramón Betancourt Navarro, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan José Barreto González, igualmente identificado, propuso demanda de cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano Renny Alexander Terán Rosario, ya identificado, “… para que convenga en pagarle a mi mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 bs) por concepto de DAÑOS MATERIALES, tal como se evidencia de Acta de Avalúo consignada, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 bs.), por concepto de DAÑOS MORALES sufridos por mi representado y arriba especificados y se aplique la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria al momento de dictarse el fallo, y por tanto, para ello, mediante experticia complementaria del fallo se establezca la cantidad definitiva a pagar.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra el apoderado actor que el día 3 de noviembre de 2014, su representado, quien labora como profesor en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, se trasladaba a cumplir con sus labores docentes ordinarias conduciendo un vehículo de su propiedad, clase Automóvil, marca Hyunday, modelo Elantra, placas LAS980, color azúl, año 2006, tipo Sedan, uso particular, servicio privado, serial de carrocería 8X1DM41DP6Y100171, y transitaba la vía o carretera que conduce desde La Concepción hasta la ciudad de Trujillo, es decir, la vía que pasa al frente del Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR), y procedió a colocar el cruce a la izquierda, es decir, para entrar a las instalaciones del núcleo, y que en ese momento un camión procedió a adelantarlo por la izquierda y colisionó contra el vehículo de su representado, causándole daños materiales al mismo.
Expresa el apoderado del demandante que el otro vehículo que chocó contra el de su representado consta de las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, placas A37AK7W, año 2008, tipo estacas, uso carga, servicio privado, serial de carrocería 8YTKF365988A44102; que dicho vehículo era conducido por su propietario, ciudadano Renny Alexander Terán Rosario, y que el hecho narrado en el párrafo precedente ocurrió a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); así mismo, que la colisión de los vehículos fue levantada por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Omar Suárez, titular de la cédula de identidad número 17.866.218.
Manifiesta el apoderado actor que, “… según croquis levantado al efecto se señalan la ruta que seguían ambos vehículo, (sic) y al vehículo de nuestro representado le fue asignado el Número 01 y al vehículo del Ciudadano Renny Alexander Terán Rosario le fue asignado el N° 02 y en el aparte señalado como infracciones verificadas por el vigilante de transito (sic) se indica que el conductor del vehículo 02 ‘Incumplió con el artículo 258, numeral 05, literal I del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, referido a las maniobras de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas y el numeral 5 establece lo siguiente: No se podrá adelantar, literal I ‘frente a las escuelas y alcabalas’, en este sentido tomamos como zona escolar, de escuela, el Núcleo Universitario Rafael Rangel, a cuyo frente ocurrió la colisión. Así mismo, se indica en el referido Informe, los daños sufridos por el vehículo de mí representado, consistentes en ‘daños en la parte lateral izquierda’.” (sic).
Alega el apoderado actor que, “… De igual manera la versión que da el conductor del vehículo 02 Renny Alexander Terán Rosario, de su propio puño y letra es que ‘venía frente de la Universidad iba adelantar el vehículo el cual curso (sic,) sin mirar hacia atrás lo esquive lo más que pude rayándolo por el lado del chofer’, es decir, que en su propia versión el Demandado Renny Alexander Terán Rosario, reconoce y acepta que él fue el causante, por su imprudencia, del accidente de tránsito aquí especificado,…” (sic).
Aduce el apoderado del demandante que es falso de toda falsedad que su representado no haya mirado hacia atrás para cruzar, pues, del croquis levantado se evidencia que el mismo se encontraba estacionado para cruzar pero fue la manobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo número 02, cuando con su conducta imprudente colisionó contra el vehículo del actor.
Indica el apoderado del demandante que según acta de avalúo levantada por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, el vehículo del actor requiere reemplazar parachoques delantero, guardafangos delantero izquierdo, carter de guardafangos, caucho y ring delantero, espejo izquierdo y reparar y pintar puertas izquierdas, guardafangos trasero y tren delantero izquierdo, además, que el valor de dichos daños para la fecha del avalúo el 4 de noviembre de 2014, es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); que todo lo alegado consta en expediente número 1357 de fecha 3 de noviembre de 2014, llevado por el Centro de Coordinación Policial Unidad número 63 Trujillo.
Manifiesta el apoderado actor que su representado pretende que el ciudadano Renny Alexander Terán Rosario le indemnice o le repare los daños materiales que con su conducta imprudente le causó al vehículo del demandante, los cuales fueron debidamente especificados en el acta de avalúo por el ciudadano Gonzalo Montilla, titular de la cédula de identidad número 5.350.689, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela; así mismo, pretende el actor que el demandado le indemnice los daños morales que, en razón de no tener vehículo tiene que trasladarse a su sitio de trabajo utilizando transporte público en las líneas de pasajeros que lo trasladan desde su hogar hasta el Núcleo Universitario o cuando tiene que trasladarse para realizar cualquier diligencia, lo cual le ha producido una grave aflicción y depresión, pues, moralmente se siente mal, ya que, en ocasiones llega retrasado a sus labores docentes, siente pena y vergüenza con sus alumnos y con las autoridades universitarias, debido a que como docente universitario siempre se ha caracterizado por ser un fiel cumplidor de su horario y obligaciones laborales, daños morales esos que estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que sin embargo, queda al prudente arbitrio del juez establecer la indemnización definitiva por el daño moral causado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 192, 194, 198, 199, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,oo) equivalente a mil setecientas cuarenta unidades tributarias (1.740 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de enero de 2015, bajo el número 10, Tomo 4; 2) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; 3) original de expediente número 1357 de fecha 3 de noviembre de 2014 llevado por el Centro de Coordinación Policial Unidad Número 63 Trujillo; y, 4) original de constancia emitida en fecha 9 de febrero de 2015 por el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes.
Por auto del 25 de febrero de 2015, al folio 27, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
El demandado asistido por los abogados Rafael Domingo Leal y Pedro Alfonso Carrillo Alvarado, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.337 y 165.012, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda el 23 de abril de 2015, a los folios 31 y 32.
El demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo clase automóvil, marca Hyunday, modelo Elantra, placa LAS980, color azul, año 2006, tipo Sedan, uso particular, servicio privado, cuando se desplazaba por la vía que conduce al frente del Núcleo Universitario Rafael Rangel, procedió a colocar la respectiva luz de cruce a la izquierda, es decir, para entrar a las instalaciones del Núcleo cumpliendo con las normas y señalamientos que rigen la circulación de vehículos en este tipo de vías.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo conducido por el demandado haya adelantado por la izquierda y colisionado contra el vehículo propiedad del demandante.
Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito haya ocurrido por imprudencia del demandado; que del croquis del accidente de tránsito elaborado por el ciudadano Omar Suárez, titular de la cédula de identidad número 17.866.218, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, se pueda apreciar que el culpable del accidente de tránsito haya sido el demandado.
Negó, rechazó y contradijo que en el croquis del accidente de tránsito levantado por las autoridades, haya quedado plasmada la imprudencia del demandado; que el conductor del vehículo número 02, ciudadano Juan José Barreto González, haya colocado el cruce a la izquierda para entrar a las instalaciones del núcleo; que el accidente de tránsito se le hayan producido innumerables daños materiales y morales al demandante.
Impugnó y desconoció las supuestas actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, expediente número 1357-2014.
Negó, rechazó y contradijo que del croquis elaborado pueda evidenciarse que el demandante se encontraba estacionado para cruzar hacia el Núcleo Universitario.
Impugnó y desconoció el avalúo efectuado por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, ciudadano Gonzalo Montilla, por considerar que no se ajusta a la realidad.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Anderson José Escalona Segovia y Oswaldo de Jesús Cáceres Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 24.138.226 y 8.720.780, respectivamente.
Alega el demandado que el hecho ilícito previsto por el artículo 1.185 del Código Civil, no es procedente en el presente caso, donde no ha habido intención, negligencia o imprudencia alguna; que el culpable y responsable del accidente de tránsito es el demandante, quien actuó con temeridad, imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito terrestre, al no colocar la respectiva luz de cruce que pudiera indicar hacia dónde se dirigía.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y costos.
Estimó el valor de su escrito en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
El tribunal de la causa dictó auto el 28 de abril de 2015, al folio 33, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, como consta en acta cursante al folio 34, y a la misma sólo compareció el coapoderado actor, abogado Néstor Lenín Vera, siendo que el demandado no compareció por sí, ni por medio de apoderado.
En el mismo acto, el coapoderado actor ratificó en todas sus partes el libelo de la demanda, así mismo, solicitó la notificación de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, como el perito avaluador de dicho organismo, a fin de que ratifiquen sus actuaciones en el procedimiento levantado por ellos.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, a los folios 35 y 36, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, así mismo, dispuso abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día despacho siguiente.
El coapoderado actor, abogado Néstor Lenín Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.486, presentó escrito el 13 de mayo de 2015, al folio 38, mediante el cual, promovió las siguientes pruebas: 1) contenido de las actas procesales que le sean favorables; 2) informe a ser requerido al ciudadano Edgar Colmenares, comisionado agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Seccional Valera, para que indique si el expediente número 1357 de fecha 3 de noviembre de 2014, se encuentra en esa dirección y que remita copia certificada del mismo; y, 3) ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de demanda.
Por auto del 15 de mayo de 2015, al folio 39, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción, de la prueba de informes promovida por la parte actora por cuanto resulta inoficioso, en razón de que el recaudo solicitado fue acompañado con el escrito libelar; así mismo, en cuanto al pedimento hecho por las parte actora en la audiencia preliminar referida a que el tribunal de la causa notificara a los funcionarios de la Policía Nacional de Tránsito y al perito avaluador para que ratificaran las actuaciones en el procedimiento levantado por ellos, el a quo negó la admisión de tal probanza por cuanto dichos funcionarios no son testigos, ni se trata de documentos privados emanados de terceros extraños a la relación procesal, sino de documentos públicos administrativos que no requieren ser ratificados en juicio.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 19 de mayo de 2015, al folio 40, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audi8encia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia o debate oral, y a la misma comparecieron los apoderados actores, abogados Argenis Ramón Betancourt Navarro y Néstor Lenín Vera, ya identificados, el demandado y sus apoderados judiciales, abogados Rafael Domingo Leal y Pedro Alfonso Carrillo Navarro, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.337 y 162.012, respectivamente, como consta en acta cursante a los folios 41 al 46
En la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado actor, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como también el expediente administrativo número 1357, por cuanto, si bien es cierto que la parte demandada desconoció parte del mismo, no ha logrado desvirtuar el contenido de tal instrumento público.
El apoderado de la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos Daniel Isaías Mujica Guzmán y Benigno José Barazarte.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente: “debo señalar lo siguiente en primer lugar en el acto de contestación se negó que rechazo el contenido del expediente administrativo que corre inserto en autos por cuanto se requiere demostrar con dichas actuaciones que el ciudadano Juan José Barreto identificado en autos colocó la correspondiente luz de cruce hacia el sitio donde en ese momento se dirigía de igual forma la parte demandante a través de esas actuaciones administrativas señala que su representado miró por el espejo retrovisor hacia la parte de atrás señalando en su escrito libelar que dichas actuaciones administrativas quedó demostrado tal actuación. Debo señalar que de dichas actuaciones administrativas es más que imposible demostrar esos dos hechos señalados. En cuanto al acta de avalúo presentada en la misma no se señala específicamente el valor de cada uno de los daños sufridos del vehículo del ciudadano Juan Barreto,…” (sic), así mismo, promovió el testimonio del ciudadano Oswaldo de Jesús Cáceres Mendoza.
Así mismo, fue oída la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.
En el mismo acto, el tribunal de la causa dictó su decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora; sin lugar el cobro del monto de los daños morales reclamados por la parte actora por ser improcedentes; el monto ordenado a pagar será objeto de indexación o corrección monetaria por un solo experto de acuerdo a las tasas de interés de los seis principales bancos del país desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no condenó en costas.
En fecha 3 de julio de 2015 fue publicado el fallo in extenso.
El coapoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 8 de julio de 2015, al folio 58, solo en lo que respecta a la indemnización de daños morales que no le fue acordada; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de julio de 2015, al folio 59.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 23 de julio de 2015, al folio 61.
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el coapoderado actor, abogado Argenis Ramón Betancourt Navarro, estampó diligencia el 29 de julio de 2015, al folio 65, mediante la cual solicitó que el ciudadano juez titular de esta Alzada siga conociendo la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de informes a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor, abogado Jonathan Marx Betancourt Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.775, estampó diligencia el 1 de octubre de 2015, al folio 68, mediante la cual consignó escrito de informes, cursante a los folios 69 al 72.
El apoderado actor alega en sus informes que apeló de la sentencia dictada por el A quo pero solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del cobro de los daños morales, pues, considera que la recurrida no motivó su decisión al respecto.
Expresa el apoderado actor que la sentencia apelada viola flagrantemente el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, el ciudadano juez de la primera instancia no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión correspondiente a la fijación de los daños morales, es decir, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación y fundamenta su criterio en lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil.
Considera el apoderado actor que el daño moral no está sujeto a prueba, pues, es una facultad discrecional del juzgador estimarlo o no estimarlo, pero, cualquiera que sea el caso el juez está obligado a motivar en su sentencia las razones que tuvo para estimar o no la indemnización por daños morales.
Aduce el apoderado del demandante que, “De tal manera que la decisión del juez de la primera instancia tiene una motivación exigua o escasa, existe una falta de señalamiento de las normas jurídicas, sustantivas o adjetivas o constitucionales, aplicable al caso, pues como ya se dijo, sus motivos son vagos, generales, ilógicos y absurdos, es decir, insuficiente. En otras palabras, la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no explica cómo llegó a la decisión que los testigos al rendir sus declaraciones, las mismas se referían a hechos que caían sobre sus sentidos, como lo establece la recurrida, lo que le impidió motivar su decisión y pido así se declare.” (sic).
Indica el apoderado actor que la recurrida no tomó en cuenta que la parte demandante es un reputado docente universitario, con el honor y la fama de ser un fiel cumplidor de sus obligaciones y que el hecho de comenzar a llegar retrasado o no asistir a sus obligaciones docentes universitarias le produjo gran aflicción y daño moral en su parte afectiva, situación esa que fue resaltada y señalada por los testigos.
Finalizó solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se condene en costas a la parte demandada.
THEMA DECIDENDUM
De la narración anterior se colige que producto de la forma en que apeló la parte demandada, circunscribiendo tal apelación solo a la desestimación de la indemnización reclamada por daños morales, y en virtud del aforismo latino Tantum devolutum quantum appellatum que refiere al hecho que solo se conoce en apelación de aquello que se apela, y que no hay más efecto devolutivo que el que le cabe dentro del agravio y del recurso, el thema decidendum o relación jurídica controvertida sometida a esta Alzada, quedó circunscrita a la determinación de la procedencia o no de la reclamación que la parte actora realizare en su demanda de indemnización por daño moral, ya que sobre el resto de su pretensión la recurrida le fue favorable; debiendo establecer este juzgador si la parte actora apelante demostró los hechos configurativos del daño reclamado, y si los mismos configuran un daño moral, su entidad, proporciones y sus alcances, la durabilidad sin atenuación posible, debiendo fijar una estimación razonable, o si por el contrario, se trata de hechos transitorios que arrojan la pena al olvido y por ende no alcanza la categoría de daño moral como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia patria.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo al reclamar la indemnización por daño moral con ocasión al accidente de tránsito, señala lo siguiente:
“…, le indemnice igualmente los daños morales , que, debido a no tener vehículo, tiene que trasladarse a su trabajo, utilizando el transporte público, en las líneas de pasajeros, que lo trasladan desde su hogar hasta el núcleo universitario, o cuando tiene que trasladarse para realizar cualquier diligencia, lo que le ha producido grave aflicción y depresión, pues moralmente se siente mal, ya que en ocasiones llega retrasado a sus labores docentes. Siente pena y vergüenza con sus alumnos y con las autoridades universitarias, pues en su conducta como docente universitario, siempre se ha caracterizado por ser un fiel cumplidor de su horario y obligaciones laborales. Daños Morales estos, que estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00BS.) pero queda al prudente arbitrio del Señor Juez, establecer la indemnización definitiva por el daño moral causado” (Sic).
Observa esta Alzada, que de la anterior transcripción que de la petición de indemnización de daños morales hizo el demandante, se desprende que fundamenta tal pretensión de indemnización en el hecho de haber quedado sin vehículo producto de la colisión sufrida, por lo que tiene que trasladarse en transporte público a su trabajo y hacer diligencias; circunstancia esta que, según él, a su vez le ha ocasionado grave aflicción y depresión por llegar en ocasiones con retraso a su trabajo, lo que le origina pena y vergüenza frente a sus alumnos y autoridades universitarias.
En relación al alcance de la indemnización con ocasión a todo daño causado por la circulación de vehículos, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
De la anterior disposición normativa se desprende, que en materia de daños la Ley de Transporte Terrestre da cabida a la reclamación de cualquier tipo de daño, incluyendo los morales o no patrimoniales, causado con motivo de la circulación del vehículo, pero su determinación y alcance se regula por el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En fundamento a tal disposición legal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en el expediente No. 01468 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:
“El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima….”(Sic) (Resaltado del Tribunal)

Los daños morales la doctrina ha entendido que abarcan a dos categorías: 1. Los que perjudican la parte social del patrimonio moral: honor, reputación, etc. 2. Los que menoscaban la parte afectiva del patrimonio moral: sentimientos, afectos, pensamientos, etc.
Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de este juzgador, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización de daño moral reclamada, observa que, el hecho de que la parte demandante, producto de la colisión, para suplir los servicios que le prestaba su vehículo no apto para la circulación como consecuencia de los daños materiales que le fueron producidos en la colisión, y por el periodo que dure su reparación, haya tenido que utilizar el transporte público de pasajeros o cualquier otro medio de transporte que le causare gastos (arrendamiento de vehículo) para trasladarse a su trabajo o realizar cualquier diligencia, no constituye un daño moral, sino de naturaleza patrimonial (daño emergente) causado directamente por el acto ilícito, y como tal debió ser reclamado por la parte actora como daño material dentro de la pretensión de responsabilidad civil aquí accionada.
Ahora bien, que tales traslados en servicio público de transporte por parte del demandante hasta su lugar de trabajo o hacer cualquier diligencia, le haya producido aflicción, depresión y pena con sus alumnos y autoridades universitarias por sus ocasionales retrasos, a juicio de quien juzga, tales sentimientos no constituyen hechos permanentes, sino transitorios que dependían de la misma voluntad del demandante, quien con su actuar al tomar las medidas necesarias podía mitigar o impedir sus ocasionales retrasos, y por ende sus sentimientos transitorios de pena y aflicción, razones estas por las cuales tales sentimientos no constituyen daño moral alguno; aunado al hecho que los únicos medios probatorios promovidos por el demandante a los fines de demostrar el supuesto daño moral, esto es las testimoniales de los ciudadanos Daniel Mujica y Benigno Barazarte, nada evidenciaron en relación a la demostración de la supuesta aflicción o pena que sentía el demandante por sus retrasos ocasionales al llegar a su trabajo, ya que el testigo Daniel Mujica señala que le consta que la conducta del profesor Juan Barreto había cambiado, que lo veían muy puntual, pero que ahora casi no lo ven, y que eso le ha pegado mucho; pero observa esta Alzada que, dicho testigo no dio razones fundadas de por qué le constaba tal hecho, siendo además que no sabía las razones por las que supuestamente el Profesor Barreto tenia tales aflicciones, que a juicio de esta Alzada solo debe ser determinada por un profesional de la medicina, igual consideración vale para el testimonio del ciudadano Benigno Barazarte quien manifestó que le constaba que el Profesor Barreto estaba muy afectado.
Además de las consideraciones realizadas por esta Alzada sobre la falta de identidad de los hechos como configurativos del daño moral reclamado y su demostración, resulta necesario advertir, que los mismos, a juicio de esta Alzada, no son consecuencia directa del hecho ilícito de la colisión, toda vez que no existe una relación de causalidad entre el daño reclamado y el agente material del daño, en el sentido de que la supuesta aflicción, pena y depresión sufrida por el demandante, no deviene de manera directa de la conducta ilícita del demandado al causar la colisión o accidente, sino de un hecho posterior como lo es el uso del transporte público de pasajeros por parte del accionante, que según él, le impide llegar con anticipación a su sitio de trabajo; por lo que ese supuesto daño en todo caso debe ser catalogado como un daño indirecto que la legislación y la doctrina venezolana ha negado reparación.
Así vemos que el artículo 1.275 del Código Civil establece:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Al comentar tal disposición normativa, el Doctor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I. Caracas 2001. Universidad Católica Andrés Bello, pág. 168, señala:
“Nuestro legislador ordena la reparación de los daños directos, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden en forma muy lejana o mediata de la inejecución de la obligación.”

Termina el doctrinario señalando que esta norma tiene plena vigencia como principio rector en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere su naturaleza trátese de responsabilidad contractual o extracontractual.
En fundamento a las razones anteriormente expuestas concluye esta Alzada que la pretensión de indemnización de daños morales hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda resulta improcedente, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar en este fallo, y confirmarse la decisión apelada con las motivaciones precedentes.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 3 de julio de 2015, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la indemnización de daño moral reclamada por el actor.
SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales intentada por la parte actora por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,