REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alonso Piña Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.593.682, domiciliado en la ciudad de Boconó estado Trujillo, en razón de que la apelación ejercida por él en fecha 3 de julio de 2018, en el expediente signado con el número 197-2018, numeración del tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contentivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos incoó el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, titular de la cédula de identidad número 25.593.689 y propietario del Fondo de Comercio “U. E. Colegio Privado Nuestra Señora de Coromoto”.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue recibido ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de julio de 2018, y sin estar acompañado con copias de las actuaciones conducentes del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto en fecha 19 de julio del corriente año, mediante el cual exhortó al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por la recurrente de hecho, en fecha 27 de julio de 2018.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Manifiesta el recurrente que el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, propietario del Fondo de Comercio “U. E. Colegio Privado Nuestra Señora de Coromoto” y actuando con el carácter erróneo de arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Jáuregui, parroquia El Carmen del municipio Boconó, estado Trujillo interpuso en su contra solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, señalándosele como representante de la sucesión del ciudadano Encarnación Piña.
Continúa argumentando el recurrente que aún y cuando el tribunal de la causa admite la apelación, sin embargo la acuerda oír en un solo efecto, por lo que según su criterio, le niega consecuencialmente el efecto suspensivo del recurso sin motivación alguna, puesto que no atiende que su decisión interlocutoria, por su naturaleza, pone fin al proceso; de allí que si esta es oída en un solo efecto, el proceso no se paraliza y se continua causándole un gravamen irreparable a ambas partes, ya que la parte consignante va a seguir incurriendo en un pago de lo indebido, puesto que como ya se dijo, el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, no es parte contratante de la relación arrendaticia que da origen a la consignación; y en cuanto a su representado estaría recurriendo en un enriquecimiento ilícito, al recibir unos cánones de arrendamientos que nunca contrató.
Finaliza el recurrente de hecho manifestando que el presente recurso sea declarado con lugar y ordene oír la apelación en cuestión, en ambos efectos.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentran ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación, o por el contrario es un auto decisorio.
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2.006: 470) interpreta que "… la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1.997: 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como decisorio, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y, por lo tanto, debe contener decisión ya sea de punto de fondo o de procedimiento que contengan un efecto gravoso; así pues, los autos decisorios deben decidir puntos controvertidos ya sea del procedimiento o sobre el fondo de la causa.
En el caso sub examine el apoderado judicial del recurrente de hecho, en su diligencia del 3 de julio de 2018, apeló de la decisión dictada por el A quo el 2 de julio de 2018, siendo que el Tribunal de primera instancia, consideró que dicho auto apelado se encuadra en los denominados interlocutorio o decisorio; es decir, que su pronunciamiento no se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende no contiene decisión sobre el fondo. En ese sentido, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto.
De lo anteriormente, observa este Juzgado Superior que ciertamente el auto apelado se corresponde a una sentencia interlocutoria, que causó un gravamen irreparable al recurrente al declarar improcedente lo solicitud formulada por el mismo contenida en el escrito presentado el 27 de junio de 2018, a los folios 13 al 15 del presente expediente; y siendo ello así, considera quien suscribe que el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018, contra la decisión de fecha 2 de julio del mismo año, que al no haber puesto fin al procedimiento de consignaciones arrendaticias, debe oírse en un solo efecto, conforme a lo previsto en los artículos 896 y 291 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo efectuó la juez A quo en el auto delatado de fecha 9 de julio del corriente año. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador considera que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alonso Piña Perdomo, contra el auto de fecha 9 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que acordó oír la apelación en el efecto devolutivo ejercida por la representación judicial del prenombrado ciudadano, dictado en el expediente número 197-2018, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, quien aparece representado por el abogado Lorenzo Hidalgo, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208 y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,