REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.
Trujillo, primero (01) de agosto de dos mil Dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0007
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y HOY ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (Incidencia).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: MEDIDA AUTÓNOMA DE OFICIO.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: POBLACION QUE CONSUME ALIMENTOS PROVENIENTES DEL MERCADO MAKROVAL, UBICADO EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y EL AMBIENTE EN GENERAL.
SUJETOS PASIVOS: SOCIEDADES MERCANTILES MAKROVAL C.A. Y EL CIMARON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.., (CIMAGROCA), Y DEMÁS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CONTAMINANTES DEL AMBIENTE EN TERRENOS ALEDAÑOS AL MERCADO MAKROVAL Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

I
Este Tribunal en fecha 14 de junio de 2018, según acta que cursa a los folios 746 al folio 751 de autos, en el acto de práctica de inspección judicial previa a la decisión de mérito de la medida autónoma decretada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2009 (folio 255 al folio 296 de actas), con su modificación en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 428 al folio 432) y para verificar el cumplimiento o no de dicha medida y en el curso de la realización de la inspección judicial en las instalaciones del Mercado MAKROVAL, específicamente en el local comercial donde opera la Sociedad Mercantil CIMAGROCA, representada por el Ingeniero MÁXIMO TELLES, se dejó sentado que debido a que el local comercial que tiene dos niveles con productos de origen orgánico destinados para la producción agrícola, así como implementos agrícolas entre otros equipos para fines agrícolas y al fondo de la planta alta del depósito que contiene productos orgánicos para la agricultura, contiguo a otro local comercial destinado a la venta de frutas, debido al olor fétido que dimanaba del sitio donde se encontraban los productos agrícolas (depósito dentro del local), estando presentes los ciudadanos JUAN TELLES, MÁXIMO TELLES, DOUGLAS OMAÑA y JORGE RIVERA en compañía de los prácticos que apoyaron al juzgado en la actuación, ingenieros adscritos a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras respectivamente: NAUDIS VIOLETA SULBARÁN DURAN y CANDIDO VIERA, trabajadores de la empresa CIMAGROCA; WILMER JOSE ARAUJO, Bombero municipal de Valera, GERARDO JOSE KING SANTOS, Ingeniero adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; LUIS OSCAR COLMENARES, trabajador del Concejo Municipal de Valera, ANNY MARITZA LINARES MORENO, abogada adscrita a FONDAS; JESUS ENRIQUE GODOY, adscrito al Instituto Trujillano de la Juventud; los ciudadanos JOSE MATOS, JORGE LUIS VASQUEZ PACHECO y GUILLERMO MILANO SANCHEZ, quienes manifestaron ser voceros del Poder Popular, los mismos forman parte de la Comisión Mixta designada por el Gobernador del Estado Trujillo y entes públicos que tienen competencia en materia Agroalimentaria creada según Decreto número 2503 de fecha 02 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, una vez discriminados tanto los productos de origen orgánico o biológico y los que tienen compuestos químicos, se dejó sentado en dicha acta lo siguiente:
“ … El tribunal visto que existe la presunción que algunos de los insumos y productos antes identificados pudieran causar riesgo o envenenamiento de los alimentos y frutas existentes en el mercado las cuales están contiguos al depósito, el Tribunal a los fines de evitar la exposición de dichos componentes antes descritos que afectan la salud de usuarios, vendedores y demás personas que laboran en dicho Mercado, se ordena el traslado y almacenamiento de los productos químicos que no tienen origen biológico según los prácticos designados y juramentados, los cuales deben ser depositados en un sitio apropiado dentro de las instalaciones de AGROPATRIA oficina principal, ubicada en la zona industrial de la ciudad de Valera, por un período de 30 días computados a partir de la presente fecha, los cuales serán devueltos a la empresa “CIMAGROCA”, previa verificación y perisología de los entes ambientales y sanitarios competentes, en un lugar apropiado distinto al que actualmente sirve de depósito, salvo que el Ministerio Publico, considere la existencia o presunción de algún delito o los tribunales penales competentes tomen otras medidas dentro de lo que contemplan la leyes al respecto, seguidamente los prácticos designados especifican a continuación el nombre y cantidad de productos que serán dados en depósito a “AGROPATRIA” al tenor siguiente: “Marca HACHA”, herbicida 3 unidades de 10 litros cada una en envase plástico para un total de 30 litros, 72 unidades de un litro cada uno en envase plástico de herbicida marca HACHA. 5 galones de 3,79 litros cada uno en envase plástico de Herbicida Marca GLIFOMA+, 20 litros de Herbicida contenidos en una garrafa (envase plástico) Marca “TORDON”. Una garrafa (envase plástico) de 10 litros de Herbicida marca Tordon. Una garrafa (envase plástico) de 4 litros de Herbicida Marca AMEFLOW. 18 unidades de 10 litros cada una en envase plástico de Herbicida Marca AMEFLOW. 38 unidades de un litro cada una en envase plástico de Fungicida conocido como “COBRETHAN”. 95 unidades de 200 gramos cada uno en bolsa plástica (sobres) de insecticida Marca “Padan”. 11 unidades de un litro cada uno en envase plástico de Insecticida marca “LARVIN”.2 unidades de un litro cada uno en envase plástico de Fungicida. Como “CARBOTER”. 10 unidades de un litro cada una de Fungicida marca “CARBENDAZIC”. 21 unidades de un Kg cada una en bolsa plástica sellada de Fungicida Marca “MANZATE”. 5 unidades de 500 gramos cada uno en bolsa plástica sellada de fungicida Marca “CURATHANE”. 25 unidades de un litro cada una en envase plástico de Insecticida marca “ALFAVEX 10 EC”. 11 unidades de 250 gramos cada uno en papeletas plástica sellada de Insecticida Marca “PADAN”. 48 unidades de 500 gramos cada una en bolsa plástica sellada de Fungicida Marca “FITORAZ 76% PM”. “En virtud que se hizo presente en el acto el Ingeniero Freiman López, Director o Gerente de Agropatria Valera, pero que argumentando que tiene otras obligaciones abandono el lugar donde se encontraba constituido el tribunal y en virtud que no se encuentra un vehículo disponible apto para el traslado de los referidos agroquímicos, desde el lugar donde se encuentra constituido el tribunal hasta la oficina y deposito de AGROPATRIA, el Tribunal nombra depositario necesario al ciudadano MÁXIMO TELLES, Ingeniero Agrónomo, antes identificado, para que previa verificación de los aquí presentes fueron colocados en el depósito solo los agroquímicos antes expresado, excluyendo de dicho depósito los Elementos Biológicos identificados en la presente acta, para que en un lapso no mayor de 2 días hábiles el representante de AGROPATRIA con los expertos y funcionarios de seguridad que considere prudente, traslade dichos componentes químicos a un lugar apropiado antes descrito y dentro del lapso de los treinta (30) días antes descritos, previa las exigencias de Ley sean devueltos a la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, salvo lo dispuesto en esta misma acta, por cuanto son las 3:27 minutos de la tarde y no se ha cumplido a cabalidad con la misión acordada en autos, previo a ello el tribunal haciendo las consideraciones anteriores y con base al principio precautorio (INDUBIO PRONATURA) con fundamento en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, el Articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios contemplados en la Agenda 21 de la Cumbre de Rio de Janeiro, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley Modifica la MEDIDA DECRETADA el 22 de Junio de 2009 y modificada el 19 de octubre de 2009 en los términos antes descritos …”.
Por no concluir la Inspección judicial en esa fecha, se continuó la misma en fecha 20 de junio de 2018, fecha en que se concluyó (folio 754 al folio 760 y el informe fotográfico, cursante del folio 767 al folio 833, que incluye formato digital tomadas las fotos con video cámara asignada a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En fecha 21 de Junio de 2018, el ciudadano: MÁXIMO TELLES, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.913, en escrito cursante a los folios 761 al 763 de actas y acompaño copia fotostática de documento que contiene Acta de Clausura numero SNT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2018/46/01, de fecha 19 de Junio de 2018, que contiene imposición de sanción numero SNT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2018/46/38, de fecha 21 de Febrero de 2018, emanada del área de Fiscalización del sector tributos internos de Valera estado Trujillo de la Gerencia Región de Tributos Internos de la Región Los Andes, del SENIAT, donde le clausuran el establecimiento comercial CIMAGROCA desde el 19 de Junio de 2018, a las 8:de la mañana hasta el 26 de Junio de 2018 a las 8 de la mañana. En dicho escrito expresa el referido ciudadano MÁXIMO TELLES, que: “ … En cumplimiento cabal de lo ordenado por el Ciudadano Juez, tanto en las medidas Cautelares anticipadas decretadas en el año 2009, como en la Inspección Judicial practicada el día 14 de Junio de 2018, hemos procedido a reubicar, con vigencia desde el día de hoy, toda la mercancía de naturaleza agroquímica de carácter toxico, principalmente plaguicidas y herbicidas, en un lugar situado a SETECIENTOS METROS LINEALES (700 mts.) del perímetro externo del mercado mayorista de alimentos MAKROVAL…”(sic) (lo subrayado es del solicitante de suspensión de la medida).
Asimismo expresa las características del local que fue arrendado a los fines que sirva de deposito de los agroquímicos, aduciendo que cumple con la “NORMA COVENIN 2268:1996”, particularmente la disposición numero 4.1.3. Igualmente expresa que. “… visto que con la reubicación antes comentada se cumple con lo ordenado por el Ciudadano Juez en materia de almacenamiento de los agroquímicos de carácter tóxico, le SOLICITO respetuosamente y con la venia de estilo al Honorable Juez MODIFIQUE vía REVOCACIÓN su resolución del día 14/6/2018, en lo concerniente al traslado provisional en calidad de custodia de esa mercancía a las instalaciones de AGROPATRIA, dejando esta orden SIN EFECTO, por carecer de utilidad práctica alguna o relevancia jurídica material o formal, por cuanto se cumple a cabalidad con el cometido judicial al producirse la reubicación de la mercancía, evitándose de este modo el dejar de servir de manera adecuada y oportuna a la comunidad de productores agrícolas que a diario solicitan la compra de estos insumos, fundamentales y necesarios para alcanzar el objetivo del aprovisionamiento agroalimentario de la población venezolana, …” (sic).
Por último expuso que cumple y cumplirá las normas COVENIM relativas al almacenamiento de plaguicidas y otros insumos de carácter tóxico a las exigencias legales, que siendo el único objetivo perseguido por la actuación judicial desde el año 2009, igualmente pidió que el expediente que contien tales actuaciones desde el el 2009 “…se CIERRE DE MANERA DEFINITIVA en lo que atañe a mi representada, verificado como sea, por el Tribunal de la causa, el cumplimiento cabal de lo ordenado por el Honorable Juez…”. (sic).
Consta del folio 834 al folio 837 de actas, escrito presentado por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A., asistido por el abogado Ovidio Aguilar Durán, en el que acompaña instrumento poder otorgado por dicho abogado ALFONSO OLIVAR VALERO,en representación de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A, otorgado al nombrado profesional del derecho Ovidio Aguilar Durán; así mismo cursa del folio 838 y 839 de actas, escrito presentado por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, ambos de fecha 27 de julio de 2018.
En este mismo orden, en fecha 27 de junio de 2018, según diligencia cursante a los folios 840 al folio 841 de actas el ciudadano: MÁXIMO TELLES, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, consignó copia fotostática y el original de documentales, que previa certificación ad efectum vivendi por secretaría le fueron devueltos los originales, a saber:
A) Contrato de arrendamiento debidamente notariado en la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 25 de junio de 2018, anotado bajo el número 12, Tomo 120, folios 39 al 42 de los libros respectivos, suscrito entre los representantes legales de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL POZO. C.A.., y CIMAGROCA (arrendataria), de un galpón industrial de 40 metros cuadrados, para ser empleado como depósito de almacenamiento de productos agroquímicos no orgánicos de diverso grado de toxicidad, ubicado en el margen izquierdo de la vía Valera- El Cumbe, municipio Valera del Estado Trujillo, cursante del folio 842 al folio 845 de actas.
B) Oficio número 121 de fecha 27 de junio de 2018, suscrito por el Director Regional de Salud Ambiental de FUNDASALUD (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) Dr. ANTONIO YUGURI ANDUEZA y el Ingeniero RICARDO MANUEL DÍAZ Coordinador de Ingeniería Sanitaria de dicha entidad, dirigido a CIMAGROCA, en el que le dan conformación sanitaria para el local arrendado con fines de depósito de agroquímicos por un año, el cual es el mismo que se expresa en el contrato de arrendamiento, cursante al folio 846.
C) Certificado de Conformidad número 0523/18, N° EXP.CO.4536/18 , otorgado por un año de fecha 26 de junio de 2018, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS, dan la conformidad para que en el local de marras sirva de depósito para agroquímicos, cursando al folio 847 de actas.
D) ACTA DE INSPECCIÓN número 18-0214 de fecha 26 de junio de 2018, practicada por el Ingeniero Jorge Cardoza del ente Agrario INSAI con memoria fotográfica, realizada al local comercial arrendado ya identificado para fines de depósito de los agroquímicos, cursante del folio 848 al folio 850 de actas.
E) CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN DE SERVICIO, expedida por la Presidenta encargada del INSAI, de fecha 15 de septiembre de 2010, donde consta que la sociedad mercantil CIMAGROCA solicitó la autorización para almacenar plaguicidas de uso agrícola, la misma se encuentra en duplicado a los folios 851 y 852 de actas.
F) Constancia de fumigación del local arrendado y antes identificado, por la empresa LEMAN,S Fumigaciones y Mantenimiento, cursante al folio 853 de actas.
Cursa del folio 854 al folio 857 de actas, decisión de este juzgado de fecha 02 de junio de 2018, mediante la cual es excluido para actuar en el presente expediente, el abogado Ovidio Aguilar Durán.
Consta del folio 858 al folio 864 de actas, decisión de este Juzgado de fecha 02 de julio de 2018, mediante la cual se declara extemporánea la Recusación presentada por el Abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A., la misma fue impugnada a través de recurso de apelación interpuesto por dicho abogado en fecha 09 de julio de 2018 Folio 867 al folio 868 de actas), el mismo fue oído en un solo efecto, en fecha 18 de julio de 2018, tal como consta a los folios 870 al 871 de actas.
Riela del folio 872 al folio 880, diligencia con copia certificada del acta de inspección judicial y la medida decretada por este juzgado en la que el alguacil de este Juzgado explana en fecha 31 de julio de 2018, que no le fue recibido el oficio dirigido a la fiscalía del Ministerio público, por cuanto debe ser recibido por los órganos auxiliares de investigación relacionados con el tema ambiental.
II

Observa este sentenciador, que en fecha 27 de junio de 2018 fue recusado el suscrito juez, por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A. según consta en escrito que cursa del folio 838 al folio 839 de actas, sin embargo, en fecha 02 de julio de 2018, este juzgador decidió en fecha, declarando que dicha recusación es extemporánea, cursante dicha sentencia del folio 858 al folio 864 de actas, ante tal decisión, el abogado Alfonso Olivar Valero, actuando con el carácter que acredita en actas, ejerció en tiempo útil, el recurso de apelación en fecha 09 de julio de 2018, tal como se observa en escrito que riela del folio 867 al folio 868 de actas, el cual fue oído en un solo efecto y así se observa en auto de fecha 18 de julio de 2018, cursante del folio 870 al folio 871 de actas.
Por cuanto observa este sentenciador, que los agroquímicos objeto de medida para que se extrajeran del depósito que se encuentra dentro de las instalaciones de CIMAGROCA y luego ser trasladados a la empresa de propiedad pública conocida como AGROPATRIA, la cual se encuentra ubicada igualmente en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, siendo una entidad especializada en el manejo de productos orgánicos y químicos destinados a la producción agropecuaria y como quiera que la cautela dictada en fecha 14 de junio de 2018, afecta sólo en lo relativo a dichos productos químicos y dado el alto riesgo de estar depositados en dicho lugar, fue decretada tal medida, la misma en nada trastoca los motivos del Recurso de Apelación presentado por el Abogado Alfonso Olivar Valero.
Como consecuencia de lo anterior, reitera este sentenciador que por haberse oído en un solo efecto la referida apelación, no pierde la competencia objetiva y subjetiva para pronunciarse sobre el escrito y diligencia antes transcritos y que dan motivo al presente pronunciamiento, los cuales fueron presentados por el ciudadano MÁXIMO TELLES, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, ambos identificados en autos, en razón que la reacusación presentada, se refiere a otras motivaciones que no tienen que ver con los productos químicos aptos para la agricultura ya discriminados y la reacusación alegada se refiere, implica el pronunciamiento definitivo sobre la medida decretada en fecha 22 de junio de 2009 con sus correspondientes modificaciones, por lo tanto, declarar sobre el destino final que ha de darse a los agroquímicos antes descritos, no infecta en modo alguno la esencia del recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A., al contrario, se patentiza la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos antes descritos declara este Sentenciador, que es competente para decidir sobre la continuidad o no de la cautela decretada incidentalmente el día 14 de junio de 2018, en la que se instruyó que el destino de los productos químicos identificados en el acta que cursa del folio 746 al 751 y sus correspondientes vueltos, que fueran dados en depósito por 30 días continuos en las instalaciones de la empresa AGROPATRIA, computados a partir de la referida fecha, como corolario de lo anterior es competente este tribunal. Así se establece.
Observa este sentenciador, que ante la carencia de supervisión y control por los entes, órganos y organismos dedicados al manejo de los agroquímicos antes nombrados, se vio forzado este sentenciador a decretar tal cautela, así tenemos las siguientes leyes que le dan plenas atribuciones para que no sea el Poder Judicial el que se vea forzado a decretar estas medidas, sin embargo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le faculta a este sentenciador a decretar tal medida, debido a los derechos e intereses que se están lesionando, así tenemos que:
A) Los artículos 2 numeral 5, artículo 35, 56, 57 ordinales 12, 13y 18, articulo 69 y 87, entre otras disposiciones de la Ley de Salud Agrícola Integral, le dan suficientes facultades al Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en todo lo relativo a la materia de manejo de agroquímicas incluyendo la perisología y las sanciones.
B) La Ley Orgánica del Ambiente en los artículos 1, 2, 3, 8, 10, 12, 57, 60, 67 y 80 entre otras disposiciones no solamente establece los principios rectores para la Gestión del Ambiente, sino también establece definiciones y términos relativos a lo que es contaminación, contaminante, preservación ambiental entre otros. Igualmente la Gestión del Ambiente implica a las actividades al uso de agroquímicos y crea la figura de Autoridad Nacional Ambiental entre otras regulaciones que tienen estrecha relación con el tema del manejo de agroquímicos.
C) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, su objeto además de establecer las instituciones normas y lineamientos de las políticas y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales para que tengan un trabajo seguro y saludable entre otros incentivos para proteger el trabajo, establece también que trabajar con agroquímicos significa exponer al trabajador a riesgos de salud, aun cuando estén cumpliendo las normas relativas a la seguridad personal y las del lugar del trabajo.
D) La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación igualmente regula lo relativo de la protección de la familia y por ende tiene relación con el uso de los agroquímicos, particularmente los artículos 9 y 24, que regulan la necesidad de proteger a la familia incluyendo la calidad de vida de los venezolanos y venezolanas así como la creación del sistema de Protección Civil.
E) La Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Sólidos establece en amplio articulado relacionado con los efectos de las sustancias químicas, los componentes los efectos sobre el ambiente y la salud en general. En el artículo 57 establece el termino plaguicida y su clasificación, la prohibición de su manipulación, almacenamiento de las sustancias químicas que expresa en instalaciones donde se elaboren, envases o almacenen alimentos, medicinas entre otros (artículos 9, 57, 61 y 62).
F) Reglamento sobre Guardería Ambiental establece en el artículo 6 ordinal 7,8 y 9, el deber que tienen los funcionarios y funcionarias competentes del servicio de guardería ambiental de proceder de oficio o instancia de partes el de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos relativos a la legislación ambiental, entre otros.
G) Las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), organismo encargado de planificar, coordinar y llevar adelante las actividades de normalización y certificación de calidad en el país, siendo las mas importantes la norma numero 1006:1995, la 2268:1996, esta ultima denominada “ Norma Venezolana” “Plaguicidas, Transporte, Almacenamiento , Manipulación y Uso. Medidas de Salud Ocupacional”, específicamente en la disposición 4.1.3, establece: “Toda instalación o edificación destinada al almacenamiento de plaguicidas y /o sus materias primas debe estar ubicado a una distancia no menor de 100 m de aquellos comercios destinados a la venta o elaboración de productos alimenticios, instituciones educacionales, recreacionales y asistenciales” (resaltado de este tribunal).
Contrastando las anteriores normas entre otras que serán expresadas en la definitiva con el supuesto presentado para decretar la medida el 14 de junio de 2018, es absolutamente justificado el haber decretado dicha medida, todo en función del cumplimiento del principio indubio pro natura (la duda favorece a la naturaleza), es decir el principio de precaución o precautorio, consagrado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del cual Venezuela al igual que varios países lo suscribieron, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.
Dentro de este mismo contexto, la autora PATRICIA JIMÉNEZ DE PARGA Y MASEDA en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo. Es entendido, que este principio tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.
Así las cosas, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario y ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio precautorio, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son seres humanos que estuvieron expuestos a través de los alimentos y frutas existentes en el mercado de alimentos en MAKROVAL.
Respecto al principio de precaución en materia de elaboración, manejo, depósito y uso de agroquímicos son muchas las leyes que lo regulan y ya fueron analizadas, dando suficientes razones para ordenar el traslado de los agroquímicos y que el mismo representante legal de CIMAGROCA reconoció que estaba violando la normativa ambiental, al mantener esas sustancias químicas al lado de depósito de frutas del Mercado MAKROVAL.
Evidenciada como quedó la necesidad de decretar la medida y constatando que ni el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de un pronunciamiento respecto a los agroquímicos que se ordenó el resguardo en AGROPATRIA, tal como se observa del auto de fecha 18 de junio de 2018, que ordenó oficiar con copia del acta donde se decretó la medida cursante al folio 752 de actas y de la constancia del Alguacil donde expresa que se negó a recibir dicho oficio con la copia de la medida modificada en razón que los órganos auxiliares de investigación, son los encargados de aportar cualquier requerimiento.
Igualmente, le da convicción a este juzgador, que el actual local donde la empresa CIMAGROCA suscribió contrato de arrendamiento de un galpón industrial con un área de 40 metros cuadrados aproximadamente ubicado en la vía Valera- El Cumbe, a 300 metros del cruce a la Urbanización la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según documento notariado cursante del folio 842 al folio 845 de actas y donde la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD-Dirección Regional de Salud Ambiental, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 27 de junio de 2018; igualmente del certificado de conformidad elaborado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de fecha 26 de junio de 2018, del acta de inspección numero 18-0214, elaborada por funcionarios del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, así como el informe del Check List para Establecimiento y Expendio de Insumos y Productos Agrícolas, Pecuarios, Laboratorios y Mataderos, antes expresados y que cursan del folio 842 al folio 850 de actas, da plena convicción a este sentenciador para levantar la medida relativa al traslado de los agroquímicos antes expresados para ser trasladados a las instalaciones de AGROPATRIA, aunado a ello, presenciaron el acto de inspección judicial, autoridades con competencia en materia ambiental, incluyendo la Guardia Nacional Bolivariana y hasta la presente fecha no existe alguna orden judicial pena o solicitud de mantener retenidos o disponer de dichos agroquímicos, por lo que no existen razones para mantener dicha retención; en consecuencia se ha de ordenar que dichos agroquímicos sean trasladados al galpón identificado en el contrato de arrendamiento por cuenta del representante legal de la Sociedad Mercantil EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCIONES C.A. CIMAGROCA, ciudadano MÁXIMO TELLES, a los fines que ejerza los actos de disposición de los mismos, dejando a salvo que dicha decisión no se considera una autorización para el depósito y venta de productos químicos para la agricultura, en virtud que es la Administración Pública a través de el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, entre otros entes agrarios, los encargados de otorgar la permisología y hacer cumplir las normas legales relativas a dicha materia.
Por lo que ha de instarles a los entes, órganos y organismos competentes en la materia ambiental, que deben aplicar las leyes antes referidas y así evitar que sea este Juzgado, que decrete este tipo de medidas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia han de ser lo suficientemente diligentes, eficientes y eficaces a los fines de aplicar la normativa ambiental y así prever riesgos de envenenamiento o contaminación. Quedando así levantada la medida solo en lo que respecta a lo solicitado por el ciudadano MÁXIMO TELLES actuando en representación Sociedad Mercantil EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCIONES C.A. CIMAGROCA y con respecto a la Medida decretada el 09 de junio de 2009, antes expresada, este Juzgado se pronunciará en la definitiva, una vez que conste en actas la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A. Así se decide.
III

DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 2, 127, 128, 129, 305,306 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se levanta la modificación de la medida decretada en fecha 14 de junio de 2018 en la que se estableció que: “…se ordena el traslado y almacenamiento de los productos químicos que no tienen origen biológico según los prácticos designados y juramentados, los cuales deben ser depositados en un sitio apropiado dentro de las instalaciones de AGROPATRIA oficina principal, ubicada en la zona industrial de la ciudad de Valera, por un período de 30 días computados a partir de la presente fecha, los cuales serán devueltos a la empresa “CIMAGROCA”, previa verificación y perisología de los entes ambientales y sanitarios competentes, en un lugar apropiado distinto al que actualmente sirve de depósito, salvo que el Ministerio Publico, considere la existencia o presunción de algún delito o los tribunales penales competentes tomen otras medidas dentro de lo que contemplan la leyes al respecto…”.
SEGUNDO: Se ordena que dichos agroquímicos sean trasladados al galpón identificado en el contrato de arrendamiento por cuenta del representante legal de la Sociedad Mercantil EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCIONES C.A. CIMAGROCA, ciudadano MÁXIMO TELLES, a los fines que ejerza los actos de disposición de los mismos, dejando a salvo que dicha decisión no se considera una autorización para el depósito y venta de productos químicos para la agricultura, en virtud que es la Administración Pública a través de el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, entre otros entes agrarios, los encargados de otorgar la permisologia y hacer cumplir las normas legales relativas a dicha materia.
TERCERO: Se insta a los entes, órganos y organismos competentes en la materia ambiental, que deben aplicar las leyes y demás normas ambientales y así evitar que sea este Juzgado, que decrete este tipo de medidas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia han de ser lo suficientemente diligentes, eficientes y eficaces a los fines de aplicar la normativa ambiental y así prever riesgos de envenenamiento o contaminación.
CUARTO: Queda así levantada la medida solo en lo que respecta a lo solicitado por el ciudadano MÁXIMO TELLES actuando en representación Sociedad Mercantil EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCIONES C.A. CIMAGROCA y con respecto a la Medida decretada el 09 de junio de 2009, antes expresada, este Juzgado se pronunciará en la definitiva, una vez que conste en actas la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO OLIVAR VALERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo el primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.-
LA SECRETARIA;

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GINA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
LA SECRETARIA;


Exp 0007
RJA/GMOA/ur/gebp