REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 0062 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos y ciudadanas FAUSTO JOSÉ QUINTERO,: VANESA CAROLINA MOLINA DE RAGA, DORIS MARTINA MERCADO BELMONTE, ANNE MARIE VALERA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO GODOY GONZÁLEZ, JOSSET DEIVY DIAZ PACHECO Y RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.767.257, 17.094.890, 8.966.242, 11.615.348, 24.138.093, 25.006.662 y 5.189.481 respectivamente, hábiles, capaces y domiciliados en Pampán, Pampanito y Trujillo del Estado Trujillo, igualmente el ciudadano OSCAR ELY VÁSQUEZ COOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.628.167, domiciliado en la calle 15, Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien alega que representa en este acto al Frente Ambientalista “Padre Reupa Madre Shaseungn”.
ABOGADOS ASISTENTES: FAUSTO JOSÉ QUINTERO y JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, venezolanos, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 258.137 y 256.600 respectivamente.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS PAMPANITO, PAMPAN, GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y EL NUCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL (NURR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ASÍ COMO PRESUNTOS OCUPANTES ILEGALES DESCONOCIDOS.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, por lo tanto, es determinar si sobre la Medida solicitada existe proceso de destrucción del bosque dentro de los terrenos del NURR – ULA, ubicados entre los Municipios Pampanito y Pampán del Estado Trujillo.
Los solicitantes explanaron:
A) Que es un hecho, público y notorio, la destrucción del bosque dentro de los terrenos del NURR-ULA, ubicados entre los Municipios Pampanito y Pampán del Estado Trujillo, que el bosque es zona de captación de aguas que llenan los acuíferos de dos pozos, que en este momento proporcionan de agua a más de 80.000 personas de las poblaciones de La peñita, La Villa Universitaria, La Concepción, La Comuna 13 de Abril, La Muralla, Mucuche, Pampán y Flor de Patria.
B) Que la zona es protectora de siete drenajes que desembocan sobre las poblaciones de Mucuche y la Peñita, que en caso de eliminarse el bosque, y cuando llueva, se producirán torrentes de agua con sedimentos, más erosión en bloques de tierra, que pueden tapiar las casas de este sector, con perdidas de vidas humanas e infraestructura, en grandes dimensiones.
C) Que este bosque se localiza entre las coordenadas 9°25´40´´ Latitud Norte y 70°27´25´´ Longitud Oeste. Originalmente comprendía una superficie de 320 hectáreas, localizada entre 400 y 715 m.s.n.m., adquirida por el Ejecutivo Regional para el desarrollo de la ULA en Trujillo, según documento de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del 30 de Septiembre de 1975. Que posteriormente, de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Trujillo, Estado Trujillo, aprobado según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 27 de diciembre de 1983, número Extraordinario 3303, se establece que las áreas de altas pendientes con vegetación boscosa de esta hacienda fueron destinadas al desarrollo del jardín Botánico del NURR. Y que el área presenta, por tanto, dos tipos de relieve: uno con pendientes fuertes (>30%), el cual se manifiesta en un 80% del área total, cubierta fundamentalmente con vegetación natural boscosa, la cual está sometida a presión de uso agrícola, en la cual además se emplea la tala y quema para el establecimiento de “…conucos…” (sic) por personas ajenas a la institución.
D) Que el otro tipo de relieve presenta una pendiente general y local menor o igual a 2%, con dirección E-O que comprende la superficie restante, de aproximadamente 62 ha planas, parte de las cuales están ocupadas por las edificaciones del NURR, áreas verdes (jardines y accesos) y dos unidades experimentales de producción agropecuaria.
E) Que esta zona boscosa conduce a ratificar que uno de los usos más cónsonos con la vocación hidrológica, geomorfológico y geológica, así como las condiciones agro ecológicas que presenta esta zona, es el de Jardín Botánico, y que cuyas funciones fundamentales son:
La docente: Servir de apoyo en educación primaria, secundaria y universitaria porque en el jardín se exhiben las especies naturales o establecidas debidamente rotuladas y distribuidas en conjuntos vegetacionales, taxonómicos y económicos.
La extensión: Servir a la comunidad como áreas recreativas, donde las personas puedan disfrutar de la belleza de un área verde armonizada, como centro cultural donde se realicen exposiciones y conferencias sobre el uso apropiado de estos ambientes, etc.
La investigación: Se pueden desarrollar líneas de trabajo; algunas de las cuales se han emprendido ya en el campo de la taxonomía, ecología, biología vegetal, botánica agrícola, conservación, uso de recursos, propagación de plantas y producción agropecuaria.
La preservación de especies: En particular, tratar de visualizar aquellas especies que en estas condiciones están amenazadas de extinción, igualmente mantener la vegetación y vida silvestre como refugio de la misma.
La preservación del área protectora: conservación de suelos y de las numerosas quebradas y nacientes de agua de estos importantes sectores de la cuenca del Río Castán.
Fundamentan dicha solicitud en los artículos 26, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 numerales 5 y 7 y artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículos 3 y 5 numeral 11 de la Ley de Aguas. Así mismo denuncian en el escrito la indiferencia ante la destrucción del Ecosistema Bosque de esa zona por parte de instituciones como la Alcaldía de Pampanito, la Alcaldía de Pampán, La Gobernación del Estado y los hoy Ministerios del Poder Popular del Ecosocialismo y aguas y solicitan una Inspección Judicial para verificar los daños causados por la roza, tala y quema del bosque.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de julio del año 2018, se recibió escrito de solicitud de Medida suscrita por los ciudadanos y ciudadanas: FAUSTO JOSÉ QUINTERO, VANESA CAROLINA MOLINA DE RAGA, DORIS MARTINA MERCADO BELMONTE, ANNE MARIE VALERA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO GODOY GONZÁLEZ, JOSSET DEIVY DIAZ PACHECO, RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALÁ y OSCAR ELY VASQUEZ ya identificados en actas, cursantes del folio 01 al folio 06, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0062 del Libro de Solicitudes de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 09 al 11 cursa decisión de fecha 19 de julio de 2018, en la cual se establece que este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la Medida Solicitada, ordenando la practica de inspección judicial en el Sector Conocido como: Zona protectora del Núcleo Universitario Rafael Rangel del la Universidad de Los Andes, parte alta de las instalaciones de la denominada Villa Universitaria, ubicada en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito y Pampán del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto y dejará constancia de los particulares que tengan relación con la presunta destrucción del bosque expresado en la solicitud, igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo al profesional, oficiando a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte un profesional para nombrarlo como practico en tal actuación. Igualmente ordenó oficiar a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Brigada Ambiental de la Policía dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que apoyen al tribunal en la realización de dicha actuación, asimismo se oficio a la Dirección Administrativa Regional Trujillo para el apoyo con vehiculo apropiado para el traslado.
En fecha 19 de julio de 2018 este tribunal se declaro competente según decisión cursante del folio 9 al folio 11 de actas, ordenando oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico, Guardería Ambiental de la guardia Nacional Bolivariana y Dirección Administrativa regional Trujillo según oficios cursantes a los folios 12 al 14 de actas, consta igualmente constancia de la recepción de los mismos a los folios 16 y 17 de actas.
Del folio 18 al folio 19 riela escrito de fecha 23 de julio de 2018, donde anexan los solicitantes, asistidos por el abogado FAUSTO QUINTERO, copia de documento de donación de los terrenos al NURR ULA y la constancia emitida por la Coordinación Académica del NURR que cursa del folio 20 al 33 y expresan la cualidad con que actúan.
De los folios 34 al 35, consta acta de inspección judicial de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, en el sitio objeto de la solicitud de Medida, se nombró como práctico y práctico fotógrafo el ingeniero agrícola JERSY ANTONIO TORRES GODOY, titular de las cedula de identidad numero 5.782.747, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue nombrado y juramentado, en la cual se comenzó el recorrido y por no concluir con la misión y dada la gravedad de las talas en las zonas boscosas que los notificados expresan que pertenece a la universidad se acordó continuar con la inspección el día 26 de julio de 2018 a las 9:00 am, en el sitio conocido como parte alta de la finca El Prado, siendo concluida en esa fecha cursante del folio 36 al folio 38 el acta de inspección judicial, se tomaron las coordenadas UTM con el GPS y se instruyó al práctico incorporarlas al informe respectivo, con un plano y las fotografías.
Del folio 40 al 41 riela auto donde se ordena oficiar al Vicerrectorado Académico del Núcleo Universitario Rafael Rangel solicitando copia fotostática de la documentación que la acredita presuntamente como la supuesta propietaria de la finca el Prado, terrenos donde se asienta el NURR-ULA.
En el folio 42 cursa auto donde se ordena solicitar al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, si existe un documento de donación a nombre N.U.R.R. y en caso de existir remitir copia certificada del plano topográfico.
Del folio 45 al 57 riela oficio numero 0097-18, de fecha.31 de julio de 2018, suscrito por el Vicerrector Decano Efrén Pérez Nacar, donde anexa copia fotostáticas de la documentación expresando que el mismo aceradita a la Universidad de los Andes como propietaria de los terrenos de la finca el Prado, lugar donde fue solicitada la medida ambiental, así como tambien formato digital (CD) que contiene el plano, la poligonal y las coordenadas.
En el folio 58 cursa auto de fecha 06 de agosto de 2018, que acuerda realizar audiencia especial oral para oír la posición de los solicitantes de la medida, fijando el segundo día de despacho siguiente al del seis (06) de agosto de 2018.
Cursa del folio 60 al folio 74 oficio de fecha 07 de agosto de 2018 recibido en esa misma fecha por este tribunal, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito en la que da respuesta a lo solicitado y en consecuencia acompaña copia certificada de documento registrados, en la que la Gobernación del Estado Trujillo dona pura y simple, perfecta e irrevocable al Núcleo Universitario Rafael Rangel un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo con una superficie de 289, 5190 hectáreas, incluye el respectivo plano.
Cursa del folio 75 .al folio 105 de actas, de fecha 10 de agosto de 2018, .informe fotográfico y ortofotomapa con identificación de los puntos geográficos tomados por el práctico con el geoposicionador satelital (GPS) propiedad de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, presentado por el Ingeniero JERSY ANTONIO TORRES GODOY.
Riela del folio 108 al folio 109 de actas de Audiencia Especial Oral en la que se oyó a la parte solicitante de la medida, estando presentes los ciudadanos y ciudadanas RAFAEL UROSA, ANNE VALERA y DORIS MARCANO, asistidos por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, la misma fue video grabada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, igualmente, las resultas de la video grabación fueron agregadas en formato digital conocido como DVD fueron agregadas en la misma fecha, tal como consta del folio 110 al folio 111 de actas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Ya expresado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 19 de julio de 2018, tal como consta a los folios 09 al folio once, sin embargo es necesario reiterar lo establecido sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger el terreno que fue otorgado por el Ejecutivo del Estado Trujillo a la Universidad de los Andes para que sirva de asiento al Núcleo Universitario Rafael Rangel, en el que se encuentra una zona boscosa y por ende los recursos naturales y el ambiente en general, ya que según los solicitantes sirve de captación de agua a los acuíferos (suberráneas) que surten de agua a mas de ochenta mil habitantes (80.000.000) ubicados en varios centros poblados, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado ya que la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Una vez hecha la anterior reflexión, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí decide hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En los albores del derecho, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Es así, que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA Propuesto inicialmente por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y retomado por el actual Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323 que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales para la presente generación sino también a las generaciones futuras, aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.
Dado a la voracidad respecto al uso abusivo de los recursos naturales, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario, que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “… 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”.
Así mismo el la encíclica, hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental, en los siguientes términos: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”.
Estas reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
La Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.
Es entendido, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando o que esta ocurriendo y que el mismo es irreversible, en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista “…el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…”.
En este orden, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
Concordante con estas líneas, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (resaltado por quien aquí decide) (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
En otro orden, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
Igualmente por razones didácticas es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Con relación al tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a las medidas autónomas ambientales, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.
Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...”.
Como corolario, existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado para hacer efectivos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna que responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado válidamente por la República, los tratados y demás instrumentos internacionales. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar el bosque que se localiza entre las coordenadas 9°25´40´´ Latitud Norte y 70°27´25´´ Longitud Oeste. Originalmente comprendía una superficie de 320 hectáreas, localizada entre 400 y 715 m.s.n.m., adquirida por el Ejecutivo Regional para el desarrollo de la ULA en Trujillo, según documento de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del 30 de Septiembre de 1975, que posteriormente, de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Trujillo, Estado Trujillo, aprobado según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 27 de diciembre de 1983, número Extraordinario 3303, fueron destinadas al desarrollo del jardín Botánico del NURR, cubierta fundamentalmente con vegetación natural boscosa, que para los solicitantes está sometida a presión de uso agrícola, que esta siendo talada y quemada la zona de vegetación natural ubicada entre los municipios Trujillo y Pampán, identificados en la solicitud y en la inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario reitera que es competente para decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales y bienes de patrimonio público. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.

Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la Medida Autónoma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Punto Previo: De la cualidad de los ciudadanos y ciudadanas: FAUSTO JOSÉ QUINTERO, VANESA CAROLINA MOLINA DE RAGA, DORIS MARTINA MERCADO BELMONTE, ANNE MARIE VALERA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO GODOY GONZÁLEZ, JOSSET DEIVY DIAZ PACHECO, RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALÁ y OSCAR ELY VASQUEZ ya identificados en actas, para solicitar la medida autónoma ambiental:
Sobre la cualidad que puedan tener los solicitantes de la cautela se hace necesario reflexionar que la Carta Fundamental, está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”. En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos”.
Para indagar más sobre la cualidad de dichos solicitantes de la medida autónoma ambiental es necesario traer las reflexiones de LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998), Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110, las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente que dio como resultado la actual Carta Magna con un capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
Igualmente agrega que: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Por otro lado, dicho investigador expresa que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que incluso han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”.
Dicho autor igualmente concluye que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Estas opiniones le dan mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos e intereses colectivos y difusos, en Venezuela con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, 1998, p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, reflexiona que: “…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental…Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las reflexiones hechas sobre normas constitucionales y legales antes referidas y de las reflexiones plasmadas por tratadistas citados, así como por este sentenciador, no queda duda que los solicitantes de la medida, no solo tienen atribuida la cualidad para peticionar la medida ambiental, sino que han demostrado tener conocimientos previos de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe no solo al Estado Venezolano, sino al Estado Trujillo y los municipios Pampán y Pampanito, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos y ciudadanas: FAUSTO JOSÉ QUINTERO, VANESA CAROLINA MOLINA DE RAGA, DORIS MARTINA MERCADO BELMONTE, ANNE MARIE VALERA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO GODOY GONZÁLEZ, JOSSET DEIVY DIAZ PACHECO, RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALÁ y OSCAR ELY VASQUEZ ya identificados en actas, para solicitar la medida autónoma ambiental. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente expediente se va a decidir, si es procedente o no decretar medida autónoma de protección al bosque existente dentro de lote de terreno que posee el Núcleo Universitario Rafael Rangel y fue otorgado documento protocolizado en el Registro publico de los Municipio Trujillo, Pampán y pampanito del Estado Trujillo de fecha 14 de diciembre de 2012 en el que el Estado Trujillo le dona al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) y por ende a la Universidad de los Andes, el mismo se encuentra inscrito bajo el número 2012-1748, ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, e igualmente según documento número 2012.1748, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 de fecha 28 de febrero de 2013 y demás recursos naturales en un espacio determinado de terreno, que a la vez lleve a preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna del referido bosque ubicado en la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en tal sentido este Tribunal. Aunado al análisis de las actas procesales analizó a suficiencia la exposición hecha por el co-solicitante de la medida ciudadano RAFAEL UROSA ALCALÁ, en la Audiencia Especial Oral que se realizó en la oportunidad establecida siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible y el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0259 de fecha 19 de febrero de 2014. Previo al presente pronunciamiento, el Tribunal pasa a dejar sentado que ordenó la práctica de las siguientes actuaciones:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizándose la misma los días 25 y 26 de julio de 2018, en compañía del ingeniero agrícola Jersy Antonio Torres Godoy, ya identificado el cual portaba un Geo posicionador Satelital (GPS) del organismo que labora y video cámara fotográfica asignada a este despacho, dejando constancia que fueron notificados los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, Coordinador de la unidad de producción integral (UPI) de el NURR, asimismo los ciudadanos CARLOS GIL GUANDÄ y MAURICIO ANTONIO BRICEÑO, todos trabajadores de dicha institución educativa universitaria, se inicio dicha inspección en el sitio conocido como la UPI antes descrita donde se observo además de instalaciones propias para impartir educación, Área para ensayos e investigación como canteros con plantas hortícola y ornamentales, musáceas, matas de frutales servicio de agua y electricidad, igualmente galpones, aledaño a dicho terreno se observo el inicio de la zona boscosa, con árboles de porte alto, medio y bajo, asimismo se inicio el recorrido dentro de la zona montañosa en un principio con pendientes suaves y a medida que se va alejando de las instalaciones se observaron pendientes pronunciadas, se pudo constatar la existencia de área boscosas que fueron quemadas en su mayor parte sin ser taladas y en la parte mas elevada colindante con el lindero que es la cresta de dicha pendiente se observaron 2 lotes de terreno talados, pero sin haber sido quemado igualmente tampoco se observo siembra alguna, en el transitar dentro de la zona boscosa se pudo observar que han sido talados algunos árboles en crecimiento de reciente corte, igualmente se observo en uno de los árboles huellas de garras presuntamente de un felino según el práctico, siendo tomada fotografías de tales hechos.
En el segundo día de la inspección judicial fueron notificados los ciudadanos: CARLOS GIL GUANDÄ, RONALD ALBERTO CHACON, CARLOS JESUS ANGEL BRICEÑO; JOSE ALEJANDRO GODOY GONZALEZ y LOS PROFESORES DEL NURR RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALA y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, en donde se constato que aledaño al sector mucuche existe abundante intervención en el lote de terreno inspeccionado, consistente en tala y quema en varios lotes asimismo existen cultivos de ciclo corto y algunos frutales, luego se ingresó al lindero norte por la vía de penetración agrícola que va del sector La Cuesta de la población de Pampán al caserío la Peñita, se constato la existencia de 2 lotes de terreno con tala de árboles de porte alto entre otros de la especie pardillo, de dicho lugar por ser la parte mas elevada del nombrado lote de terreno se observan las instalaciones educativas del NURR- ULA. El Tribunal para confirmar si los lotes de terreno talados se encuentran dentro de la poligonal cerrada que conforma el terreno donado por la gobernación del Estado Trujillo al NURR ULA y en donde según los solicitantes es la zona de captación de agua que llenan los acuíferos de 2 pozos que surten de agua para consumo humano a la población expresada en dicha solicitud se le instruyo al practico que tomara los puntos geográficos con el geoposicionador satelital para que fuera plasmado en un ortofotomapa, para que fuera agregado junto al informe fotográfico y así el tribunal analizar el mismo.
Continuando con el recorrido se pudo constatar que colindante con el sector La Peñita (caserío) se pudo constatar la existencia de pequeños lotes talados y algunos con sembradíos de ciclo corto como maíz, así mismo ají, matas de yuca y la mayoría de los cultivos son de reciente data, se encuentran a los laterales y dentro un curso intermitente de agua, así mismo se pudo constatar que dentro del terreno inspeccionado existen pozos perforados para extraer agua subterránea y tanques de almacenamiento de agua para consumo humano.
El práctico designado y juramentado que acompañó al tribunal en la inspección judicial presento el correspondiente informe fotográfico incluyendo las coordenadas UTM que fueron tomadas por el GPS en el sitio donde se comenzó la inspección judicial en el sitio conocido como la UPI, igualmente en el sitio donde se observo un árbol con rasguños de un supuesto felino el lugar donde existe la tala y quema ,asimismo del lugar donde fue talado incluso árboles de porte alto como el pardillo, asimismo del lugar colindante con el sector La Peñita, aladaño a la Unidad Experimental de producción Animal (UEPA), concluyendo que ciertamente la inspección judicial se realizo dentro de la poligonal cerrada del plano que contiene el lote de terreno donado por la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de desarrollar el Núcleo Universitario Rafael Rangel y cuyo plano se encuentra especificado en el folio 104 de actas.
DOCUMENTALES: cursa del folio 20 al folio 33 los siguientes documentos:
A.- Constancia del profesor Jesús Matheus Coordinador Académico del NURR de fecha 23 de julio de 2018 en donde explana que los solicitantes de la medida son profesores y estudiantes del NURR y hacen vida activa dentro de la universidad.
B.- Plano topográfico en copia fotostática simple, en el que se expresa la superficie de 289, 5190 hectáreas de terreno que forma parte de mayor extensión donados al NURR Trujillo, los mismos cursan en duplicado a los folios 21 al 22.
C.- Copia fotostática simple de documentos a saber: documentos protocolizados en el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 14 de diciembre de 2012 en el que el Estado Trujillo le dona al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) y por ende a la Universidad de los Andes, el mismo se encuentra inscrito bajo el número 2012-1748, ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, e igualmente según documento número 2012.1748, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 de fecha 28 de febrero de 2013. Del primer documento se observa que la Procuradora General del Estado Trujillo siguiendo instrucciones emanadas del Gobernador del Estado Trujillo en Ejercicio HUGO CABEZAS BRACAMONTE, DONA el terreno parte de mayor extensión conformado por 289, 5190 hectáreas al Núcleo Universitario Rafael Rangel, a los fines de mantener “…la protección de aquellos espacios de alta sensibilidad ambiental, como lo es el área de montaña donde se encuentra la formación boscosa y en consecuencia deben garantizar el RESGUARDO AMBIENTAL y asegurar la protección ante el riesgo hídrico, ya que es un área de recarga de acuíferos y sostenimiento de una alta biodiversidad, esto con la finalidad de garantizar los Derechos Ambientales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” , así expresamente lo establece el referido documento y el ultimo documento agrega que en caso que el NURR se separe de la Universidad de los Andes y pase a convertirse en Universidad Autónoma e independiente en el Estado Trujillo, pasara a formar parte del patrimonio de ese nuevo recinto universitario y en consecuencia serán de su absoluta propiedad, sin que tenga que cancelar cantidad alguna a la Universidad de los Andes por los citados bienes; dichos documentos son los mismos que cursan del folio 46 al folio 56 de actas y que en copia certificada rielan del folio 62 al folio 72 de actas, con el agregado que este ultimo contiene el plano topográfico y autorización dada por el Rector de la Universidad de los Andes MARIO BONUCCI ROSSINI, dada al Vicerrector ERIC BROWN, para que reciba la referida donación, dichas documentales cursan a los folios 73 y 74 de actas.
Como antes se dejó sentado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 se conforma en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, y según palabras del Exmagistrado Jesús Eduardo Cabrera en “LAS PROYECCIONES DEL ESTADO SOCIAL DE DERCHO Y DE JUSTICIA”, publicado en ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .X ANIVERSARIO (2009), edición de la Procuraduría General de la República, (página 72), expresa que:
“… El gran ente protagónico del Estado Social es el Poder Judicial, que es a quien le corresponde armonizar los intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, con base en el silencio de la Ley o ambigüedades de la misma; sin permitir que la estructura constitucional que respalda el Estado Social se infrinja, bien por los otros Poderes Públicos que podrían estar dirigidos por grupos políticos, económicos o socialmente mas fuertes que el resto de la sociedad; o por estos mismos grupos que van interpretando y adaptando la ley a sus intereses en detrimento de los demás. Regresando a la sentencia del 24 de enero de 2002, la falta de armonía entre los intereses antagónicos “conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente en una crisis social”.”
Dicho autor cuando se refiere a la sentencia del 24 de enero de 2002 es el fallo 85, de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia que en dicho estudio la analiza, concluyendo que:”…Este concepto de Estado Social de Derecho no se limita a los Derechos Sociales consagrados en la Constitución, sino que está acumulando a todos los derechos que organizan la vida del Estado y de los ciudadanos sean económicos, ambientales, culturales o educacionales…”.
Coincide este sentenciador con lo descrito por dicho jurista, que el Estado Social de Derecho y de Justicia no es una entelequia o que solo se circunscribe a la vida económica y social, sino también a lo ambiental como en el presente asunto y así lo a hecho saber en otras sentencias quien aquí juzga, por lo tanto es un deber pronunciarse en defensa de los derechos ambientales en defensa de la presente y futuras generaciones.
En este mismo orden, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.
La República ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Esta disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Esta decisión fue acogida por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.
Así las cosas, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas, para el caso de ser de naturaleza agraria, es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
Es necesario reflexionar a profundidad sobre el principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
Siguiendo esas mismas líneas, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Esta autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Igualmente cabe destacar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
Así mismo, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Igualmente el principio de precaución, ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio de Precaución, no debe ser entendido, sólo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que es no solo según los solicitantes, sino que en el documento de donación al NURR por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, es una zona con unas características especiales que, sirviendo de captación de agua para alimentar acuíferos existentes en el referido lugar y dado el conocimiento privado del juez, e igualmente de la verificación a través de inspección judicial existen pozos perforados para surtir de agua para consumo humanos los acueductos de las comunidades La Peñita, Villa Universitaria, La Concepción, Comuna 13 de Abril, La Muralla, Mucuche, Pampán y Flor de Patria de los Municipio Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en caso de no proteger dicha zona boscosa ordenándole a las autoridades del Núcleo universitario Rafael Rangel, así como a toda la comunidad universitaria, incluyendo a los estudiantes donde los mismos puedan realizar labores de investigación y de construcción de conocimiento, al mantener el menor impacto posible para que no sea ni talada, ni quemada ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento del acuífero antes descrito, amen de la protección de la diversidad biológica existente en dicho lugar por cuanto existe abundantes muestras de plantas y animales propios de la zona que mantienen el equilibrio armónico en dicho lugar.
Con relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat, así como al equilibrio ecológico.
Es necesario recalcar que el artículo 5, ordinal 11 de la Ley de Aguas establece dentro de los principios que rigen la gestión del agua: “La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social”. (Resaltado quien aquí decide). Principio básico aplicable en el presente asunto, por existir una tendencia de personas desconocidas a dedicar la zona boscosa del terreno donado al NURR para actividades agrícolas, por lo que teniendo plena presunción que los ciudadanos que están interesados y han iniciado un proceso de destrucción del bosque antes nombrado requieren tierras para dedicarse a la actividad agrícola, mas éstas no son razones para destruir el bosque antes nombrado, ya que el ente encargado de resolver el problema de acceso a la tierra con fines agrarios es el Instituto Nacional de Tierras, quien debe ubicar, rescatar y adjudicar a los aspirantes a ser beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ningún argumento pretender hacer uso del terreno que se identifica en actas.
Como corolario, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma el bosques con toda su biodiversidad inspeccionado y ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por camino real La Cuesta La Peñita; SUR: Terreno ocupado por el Río Castán; ESTE: Terreno ocupado por el Sector La Peñita: OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Valderrama, Sector Mete Miedo, Sector San José, Aurelio Mendoza, Sucesión peña, Sucesión Daboin, Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Batistoni, Circunscripción Militar, Sector el Bucaral, Sector La Concepción, con una superficie de 289 hectáreas con 5190 metros cuadrados, según lo especificado en el documento de donación a favor del NURR –ULA por la Gobernación del Estado Trujillo antes identificado, ha de decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la realización de actividades de tala, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, dentro del lote de terreno, que fue donado por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes .antes deslindado, el cual tiene una superficie de 289 hectáreas con 5190 metros cuadrados, según documentos públicos que constan en actas, ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por camino real La Cuesta La Peñita; SUR: Terreno ocupado por el Río Castán; ESTE: Terreno ocupado por el Sector La Peñita: OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Valderrama, Sector Mete Miedo, Sector San José, Aurelio Mendoza, Sucesión peña, Sucesión Daboin, Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Batistoni, Circunscripción Militar, Sector el Bucaral, Sector La Concepción.
Se ordene al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes, a través de sus autoridades y todo el que hace vida activa dentro de dicha institución, incluyendo a los estudiantes, velar por la conservación y protección de la zona boscosa, identificada en actas incluyendo la zona protectora del Río Castán, dentro de linderos antes identificados, incorporando en la formación académica, la obligatoriedad de hacer prácticas conservacionistas para salvaguardar el potencial hídrico, que pueda tener dicho lugar haciendo efectivo el mandato contemplado en el artículo 107 de la Carta Fundamental relativo a la educación ambiental en los términos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1445 de fecha 29 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente número 08-0742, por cuanto el tema ambiental es eje transversal que atañe a todos los seres humanos, a todas las ciencias, disciplinas, especialidades y asignaturas en sus distintas acepciones. Así mismo en caso de no haber elaborado el respectivo proyecto de jardín botánico, hacerlo y ejecutarlo, siempre dentro del marco legal que protege el lote de terreno que posee una fragilidad y amerita un tratamiento especial.
Se ordene oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada del acta de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe fotográfico y plano elaborado por el práctico, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras con copia de la presente medida autónoma a decretar a los fines que busque la solución a los aspirantes a poseer tierras con fines agrarios y que están pretendiendo realizar labores dentro del perímetro de terreno antes identificado.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
Oficiar a la las Alcaldías de los Municipios Pampán y Pampanito con copia de la medida decretada a los fines que coadyuven con el NURR y toda la comunidad universitaria en el cumplimiento de la medida a decretarse.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que este Juzgado decretó Medida Autónoma de Protección Ambiental donde se prohíbe la realización de actividades de tala, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, dentro del lote de terreno, que fue donado por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes .antes deslindado, el cual tiene una superficie de 289 hectáreas con 5190 metros cuadrados ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por camino real La Cuesta La Peñita; SUR: Terreno ocupado por el Río Castán; ESTE: Terreno ocupado por el Sector La Peñita: OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Valderrama, Sector Mete Miedo, Sector San José, Aurelio Mendoza, Sucesión peña, Sucesión Daboin, Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Batistoni, Circunscripción Militar, Sector el Bucaral, Sector La Concepción. Se ordenó al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes, a través de sus autoridades y todo el que hace vida activa dentro de dicha institución, incluyendo a los estudiantes, velar por la conservación y protección de la zona boscosa, identificada en actas incluyendo la zona protectora del Río Castán, dentro de linderos antes identificados, incorporando en la formación académica, la obligatoriedad de hacer prácticas conservacionistas para salvaguardar el potencial hídrico, que pueda tener dicho lugar haciendo efectivo el mandato contemplado en el artículo 107 de la Carta Fundamental relativo a la educación ambiental en los términos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1445 de fecha 29 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente número 08-0742, por cuanto el tema ambiental es eje transversal que atañe a todos los seres humanos, a todas las ciencias, disciplinas, especialidades y asignaturas en sus distintas acepciones. Así mismo en caso de no haber elaborado el respectivo proyecto de jardín botánico, hacerlo y ejecutarlo, siempre dentro del marco legal que protege el lote de terreno que posee una fragilidad y amerita un tratamiento especial. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada del acta de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe fotográfico y plano elaborado por el práctico, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
Para el caso de existir algún conflicto de linderos con el NURR con los ocupantes de tierras en el momento de la ejecución de la medida, por cuanto parte del lote de terreno no se encuentra cercado en su totalidad, deberá buscarse medios alternativos de solución de conflictos y en caso de no ser resueltos por vía conciliada deberá ser ventilados por la vía judicial ordinaria agraria.
Todo en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ZONA BOSCOSA PERTENECIENTE AL NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se PROHIBE la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, dentro del lote de terreno, que fue donado por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes .antes deslindado, el cual tiene una superficie de 289 hectáreas con 5190 metros cuadrados, según documentos públicos que constan en actas, ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por camino real La Cuesta La Peñita; SUR: Terreno ocupado por el Río Castán; ESTE: Terreno ocupado por el Sector La Peñita: OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Valderrama, Sector Mete Miedo, Sector San José, Aurelio Mendoza, Sucesión peña, Sucesión Daboin, Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Batistoni, Circunscripción Militar, Sector el Bucaral, Sector La Concepción.
SEGUNDO: Se ORDENA al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes, a través de sus autoridades y todo el que hace vida activa dentro de dicha institución, incluyendo a los estudiantes, velar por la conservación y protección de la zona boscosa, identificada en actas, incluyendo la zona protectora del Río Castán, dentro de linderos antes identificados, incorporando en la formación académica, la obligatoriedad de hacer prácticas conservacionistas para salvaguardar el potencial hídrico, que pueda tener dicho lugar haciendo efectivo el mandato contemplado en el artículo 107 de la Carta Fundamental relativo a la educación ambiental en los términos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1445 de fecha 29 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente número 08-0742, por cuanto el tema ambiental es eje transversal que atañe a todos los seres humanos, a todas las ciencias, disciplinas, especialidades y asignaturas en sus distintas acepciones. Así mismo en caso de no haber elaborado el respectivo proyecto de jardín botánico, hacerlo y ejecutarlo, siempre dentro del marco legal que protege el lote de terreno que posee una fragilidad y amerita un tratamiento especial.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada del acta de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe fotográfico y plano elaborado por el práctico, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras con copia de la presente medida autónoma a decretar a los fines que busque la solución a los aspirantes a poseer tierras con fines agrarios y que están pretendiendo realizar labores dentro del perímetro de terreno antes identificado.
QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar a la las Alcaldías de los Municipios Pampán y Pampanito con copia de la medida decretada a los fines que coadyuven con el NURR y toda la comunidad universitaria en el cumplimiento de la medida a decretarse.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida aquí decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que este Juzgado decretó Medida Autónoma de Protección Ambiental, donde se prohíbe la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, dentro del lote de terreno, que fue donado por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes .antes deslindado, el cual tiene una superficie de 289 hectáreas con 5190 metros cuadrados ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por camino real La Cuesta La Peñita; SUR: Terreno ocupado por el Río Castán; ESTE: Terreno ocupado por el Sector La Peñita: OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Valderrama, Sector Mete Miedo, Sector San José, Aurelio Mendoza, Sucesión peña, Sucesión Daboin, Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Batistoni, Circunscripción Militar, Sector el Bucaral, Sector La Concepción. Se ordenó al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURR) de la Universidad de los Andes, a través de sus autoridades y todo el que hace vida activa dentro de dicha institución, incluyendo a los estudiantes, velar por la conservación y protección de la zona boscosa, identificada en actas incluyendo la zona protectora del Río Castán, dentro de linderos antes identificados, incorporando en la formación académica, la obligatoriedad de hacer prácticas conservacionistas para salvaguardar el potencial hídrico, que pueda tener dicho lugar haciendo efectivo el mandato contemplado en el artículo 107 de la Carta Fundamental relativo a la educación ambiental en los términos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1445 de fecha 29 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente número 08-0742, por cuanto el tema ambiental es eje transversal que atañe a todos los seres humanos, a todas las ciencias, disciplinas, especialidades y asignaturas en sus distintas acepciones. Así mismo en caso de no haber elaborado el respectivo proyecto de jardín botánico, hacerlo y ejecutarlo, siempre dentro del marco legal que protege el lote de terreno que posee una fragilidad y amerita un tratamiento especial. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada del acta de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe fotográfico y plano elaborado por el práctico, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma y para el caso de existir algún conflicto de linderos con el NURR con los ocupantes de tierras en el momento de la ejecución de la medida, por cuanto parte del lote de terreno no se encuentra cercado en su totalidad, deberá buscarse medios alternativos de solución de conflictos y en caso de no ser resueltos por vía conciliada deberá ser ventilados por la vía judicial ordinaria agraria.
DECIMO: Para el caso de existir algún conflicto de linderos con el NURR con los ocupantes de tierras en el momento de la ejecución de la medida, por cuanto parte del lote de terreno no se encuentra cercado en su totalidad, deberá buscarse medios alternativos de solución de conflictos y en caso de no ser resueltos por vía conciliada deberá ser ventilados por la vía judicial ordinaria agraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).



EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

_____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0062 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;






Exp. 0062 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/gebp