R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E N E Z U E L A


P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJo
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000191/ MOTIVO: Medida Cautelar
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE: DIANA MELENDEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:EDIXON CAMPOS (sin mayores datos en autos).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el 08 de diciembre del 2017, en el cuaderno KH09-X-2017-000107, correspondiente al asunto KP02-N-2017-000321.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 08 de diciembre del 2017, para suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00490, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente Administrativo N° 013-2016-01-00021 (folios 02 al 08).
El 14 de diciembre del 2017, el tercero llamado a la causa interpuso recurso de apelación y lo fundamentó en el mismo acto, siendo oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, motivo por el cual se remitió el asunto para su distribución (folios 10 al 11).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 04 de abril del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 13).
El 07 de mayo del 2018, la representación de C.A. AZUCA presentó la contestación a la apelación ejercida (folios 34 al 32).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Arguye la parte recurrente, que el fallo impugnado establece que no era carga del trabajador desvirtuar los supuestos que acreditaban la medida, puesto que sus argumentos eran de mero derecho, es decir relevados de pruebas, siendo la única carga probatoria existente la de la entidad administrativa como interesada en la medida.
La medida decretada afecta el interés público o general, porque lesiona los derechos humanos fundamentales del trabajador según lo previsto en los Artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello solicita se revoque la sentencia que declara la oposición y se ordene la reincorporación inmediata del trabajador.
Por su parte, la representación de C.A. AZUCA reafirma la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares y reitera la reactivación de caracter temporal de sus actividades de producción.
Para decidir se observa:
Revisados los autos que conforma el expediente KP02-R-2018-0000191 y su principal (KH09-X-2017-000107), correspondientes al asunto KP02-N-2017-000321, esta Juzgadora luego de analizar los argumentos que fundamentan la oposición, considera que si bien estos efectivamente se tratan de interpretaciones de derechos, que por sí solos no se encuentran supeditados a prueba.
Sin embargo, al contrastar lo anterior con el principio de “iuranovit curia” y con lo establecido por la juzgadora de primera instancia, en los folios 06 al 09 de la parte motiva del fallo recurrido, señala:
[…]Ahora bien, respecto al primer punto contentivo de la oposición formulada en cuanto a la inexistencia del buen Derecho, debe señalar esta Juzgadora que cursa en autos folios 46 al 50 del presente cuaderno de medidas copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano EDIXON TUA, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la no demostración del Peliculum in Mora, por la omisión de alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, se observa que fue argumentado por el accionante la paralización de la entidad de trabajo, en este sentido, en acta de inspección del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2017-000321, este Juzgador dejó constancia que en relación al estado actual de las instalaciones referentes al cargo de MINGLERO el mismo se encontraba inactivo.
En este mismo sentido, respecto el estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Evidenciándose con lo anterior, la paralización de la entidad de trabajo, adicionalmente, como fue fundamentado anteriormente, es hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Ahora bien, en relación a lo señalado en que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, señalando que la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar, se observa lo siguiente acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
Evidenciándose del referido acuerdo, la falta de materia prima en la entidad de trabajo y la paralización de las operaciones.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el central pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), no consta en autos probanza alguna a los fines de demostrar dicho alegato, siendo carga probatoria del tercero opositor. Así se declara.
Respecto, al alegato de que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, observa esta jugadora del precitado acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), que el mismo fue participado a la sub Inspectoría del trabajo CARORA ESTADO LARA , tal como se evidencia de sello húmedo.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y Derecho considera este Juzgador que no fueron desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos de la medida cautelar bajo estudio; razón por la cual, en el presente caso se debe decretar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, incoada , de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece […]

Lo anterior no se traduce en una incorrecta imposición de una carga probatoria, sino que persigue hacer hincapié en que luego de considerar los argumentos efectuados y valorar los derechos relacionados con la aplicación de la medida cautelar, no encontró medio probatorio alguno que desestimara el juicio probabilístico efectuado discrecionalmente por el Juzgador de primera instancia.
Dentro de ese contexto, el argumento de la paralización de actividades fue solo uno de los elementos a ser considerados por el Juez de primera instancia, de manera que la copia simple del acta levantada en la Inspectoría del trabajo en fecha 22 de febrero del 2018, inserta al folio 36, por sí sola no desvirtúa el análisis integro efectuado por la primera instancia en la motivación de su negativa a la oposición presentada, donde se tomó en cuenta alegatos como la existencia de una supuesta red organizativa, inexistencia del fumusboni iuris, la desacreditación del periculum in mora y periculum in danni y la ponderación del interés del Estado Venezolano sobre la producción de alimentos.
Por lo expuesto, tales circunstancias llevan a considerar ajustada a derecho la negativa de la oposición interpuesta y por ello resulta adecuado declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido en los términos en que fue publicado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugarel recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:08 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario

MT/jccg-