R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-0471 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: WILLIAM JAIME SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.452.754.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO, en órgano de la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA (28°) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de julio del 2018, en el asunto KP02-O-2018-000048.
RESUMEN
Luego de dictarse la sentencia por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el supuesto agraviado WILLIAM JAIME SANCHEZ GUTIERREZ (folios 54al 56), el querellante ejerció recurso de apelación (folios 57) el cual fue oído en ambos efectos, como se observa a los folios 58 al 60.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de julio del 2018 y seguidamente dicta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
M O T I V A
Sostiene el querellante que “no existe una vía idónea, eficaz y expedita para la solución del ilícito constitucional del cual fue objeto por la fiscal 28° del Ministerio Publico”, al igual que “no existe ningún procedimiento administrativo que me permita utilizar las maquinas, herramientas y material para realizar mi trabajo” (folio 57).
Para decidir se observa:
En primer lugar, se observa del folio 57 de la apelación, que el recurrente al momento de fundamentar su apelación señala que: “…la vía más ordinaria es esperar los actos conclusivos para poder ir al juez de juicio para poder hacer mi defensa…” de lo cual se infiere que el mismo querellante conoce de la existencia de otros medios procesales útiles para sus fines.
Asimismo, en atención a las características de la pretensión de amparo solicitada, donde se persigue restituir la supuesta situación jurídica infringida que menoscaba el derecho al trabajo, producto de una medida de protección ordenada con base al Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual luego de ser apreciada, contempla la salida inmediata del querellante de la casa, “autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo” (folio 49).
Vale hacer mención del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0311, del 26 de abril del 2018, donde señala entre otras cosas que:
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.

Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.

En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.

Igualmente consta en autos (folios 55 y 56) que la Jueza de Primera Instancia, valoró tanto la preexistencia de medios procesales suficientes para la satisfacción de su interés jurídico (Artículo 102 de la norma penal especial), como el criterio sobre el carácter extraordinario de las pretensiones de Amparo Constitucionales, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 963 del 05 de junio del 2001.
Por tanto, las pretensiones de amparo constitucional operan contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica no haya sido satisfecha y en su defecto que al haber sido empleados en el caso concreto y en virtud de su urgencia no diera satisfacción a la pretensión aducida.
Al ser evidente la existencia de medios procesales adecuados y eficaces para la protección constitucional denunciada y al no desprenderse de autos que el querellante acudiera o hiciera uso de los mismos para hacer valer las ilegalidades o agravios denunciadas, esta Juzgadora considera que no existe vicio alguno en la decisión impugnada y resulta acorde su motivación, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas nadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de agosto del2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
EL Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
EL Secretario