R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000374 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍALA MANSIÓN DE PIOLÍN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de noviembre del 2005, bajo el Tomo 62-A y N° 30.
APODERADOS JUDICIALES DELAQUERELLANTE: JOHANNA LEÓN y EDISON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de junio del 2018, en el asunto KP02-O-2018-000034 (AMPARO 001).
RESUMEN
Luego de dictada la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte querellante conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 33 al 40)
El 07 de Junio del 2018 el querellante ejerció recurso de apelación (folio 424); recurso que se oyó en ambos efectos, como se observa a los folios 41 al 45.
Remitido el asunto a distribución se le asignó el alfanumérico KP02-R-2018-000374, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió y ordenó la corrección de su foliatura ante los defectos presentados. Corregido el particular se recibió y dio entrada el 03 de Julio del 2018 (folios 46 al 52).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del plazo correspondiente, este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
M O T I V A
Sostiene el querellante que su pretensión de Amparo se ve justificada ante los hechos suscitados que “constituyen circunstancias atípicas y extraordinarias” (folio 53) no consideradas por el Juez de primera instancia y que vulneran su derecho al debido proceso, producto de lo ordenado en la providencia administrativa 851 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 30 de Noviembre del 2017.
Para decidir se observa:
La sentencia recurrida en su motivación, concluye señalando que la pretensión de Amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a lo previsto en el Artículo 06, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la existencia y falta de agotamiento previo de vías ordinarias. Sin embargo, sostiene el recurrente que el presente caso tiene características atípicas y extraordinarias que ameritan su admisión y tramite.
En este sentido, de autos se desprende que el presunto agraviado Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C. A., requiere el amparo constitucional para resguardar su derecho al debido proceso, ante el riesgo que le supone la Providencia N° 851 del 30 de noviembre del 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual se ordena un reenganche y pago de salarios caídos que consideran de imposible e ilegal ejecución, porque contradice criterios vinculantes como que el trabajador beneficiario haya demandado las prestaciones sociales durante el desarrollo de dicho trámite, circunstancia esta, que señalan estar documentada en los medios insertos a los folios 06 al 24, motivo por el cual persiguen mediante el amparo “declare la nulidad de la referida Providencia”, ya que de lo contrario sería necesario reenganchar al trabajador para incoar una demanda de nulidad contenciosa administrativa (folios 01 al 03 y 53 al 54).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 5 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia para las pretensiones de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que menoscaben o amenacen violentar derechos y garantías constitucionales; la condición de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; presupuestos estos que se aducen al objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A lo cual, cabe resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 865 del 30 de Mayo del 2008 y N° 963 del 05 de Junio del 2001; siendo el primero de estos citado por la primera instancia en su fallo y en los cuales la Sala Constitucional hace hincapié en el empleo de las vías judiciales ordinarias distintas al Amparo Constitucional y a no considerar a este como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Por tanto, al analizar las características de la pretensión de Amparo solicitada, resulta evidente que: 1) fue interpuesta contra un acto administrativo; 2) tiene por objeto la declaración de nulidad de dicho acto; 3) existen medios procesales adecuado y eficaz para la protección constitucional denunciada; 4) no se desprende de autos que el querellante acudiera o hiciera uso de los mismos para hacer valer las ilegalidades denunciadas ante el órgano emisor o ante el Juzgado competente en materia contenciosa administrativa. Todo ello desvirtúa las supuestas circunstancias atípicas y denota solamente la disconformidad en someterse al procedimiento habitual para casos de ese tipo.
Por lo expuesto, no existiendo vicio alguno en la decisión impugnada y resultando acorde su motivación, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte querellante.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 02 de agosto del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg
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