R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-N-2017-000087 / MOTIVO: Nulidad de acto administrativo SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO S.A. Inscrita Ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de septiembre del 2013, bajo N°46 y Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.461.
PARTE DEMANDANDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por medio de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GONZALEZ, AMBAR SUAREZ y JUAN VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 226.673, 196.017 y 90.446, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.123.936.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: KATHERINE RICON, JUAN DIAZ y ZAMIRA HATEM, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 115.629, 102.049 y 177.243, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO LAR0061-2016 dictada el 03 de octubre del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-13-1559.

M O T I V A
Se inició esta causa el 21 de abril del 2017, oportunidad en que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), la demanda de nulidad, correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 27 del mismo mes y año (folios 01 al 99, pieza 01).
El 04 de octubre del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Tribunal Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017 (folio 102).
Admitida la demanda el 03 de mayo del 2017, se ordeno notificar a los interesados, (folio 100 al 113, pieza 01).
Cumplidas las notificaciones libradas (folios 114 al 123, Pieza 01), se celebró la audiencia el día 18 de abril del 2018, compareciendo todas las partes quienes presentaron sus alegatos y pruebas (folios 129 al 130, pieza 01).
Seguidamente, el 07 de mayo del 2018 (folios 243 al 245, pieza 01), se dictó auto de admisión de pruebas, donde fueron negadas las pruebas de informe y testimonial presentada por la parte demandante y la testimonial promovida por el tercero, dejándose constancia que se reservó pronunciamiento para el fallo definitivo sobre las oposiciones interpuestas por el Tercero y el Demandado, lo cual ocasionó la tramitación en fecha 15 de mayo del 2018 la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora contra dicho auto, de la que aún se esperan resultas (folios 02 al 08, pieza 02).
Se deja constancia que el día 14 de mayo del 2018 se presentó el informe de la parte demandante (folios 04 al 07, pieza 02), igualmente, el 22 de mayo del 2018, la parte demandada presentó su informe conclusivo (09 al 12, pieza 01).
Ahora bien, el día 27 de julio del 2018, La representación de la parte actora y el Tercero llamado de la causa, presentaron ante la URDD no penal un acuerdo transaccional, a consecuencia de ello, éste Juzgado se reservó por auto del 31 de julio del 2018 el lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre su homologación (folios 13 al 17; pieza 02).
Prevé el Artículo 06 en conexión con el Articulo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, no existiendo etapa procesal exclusiva para ello y “atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
Al examinar la diligencia atinente a la transacción celebrada (folios 13 al 16; pieza 02), se aprecia que se trata de un documento que persigue de conformidad al Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dar por terminado el procedimiento mediante un acuerdo transaccional y haciendo reciprocas concesiones entre la actora y el tercero, a cambio del pago de dieciocho millones de bolívares (clausula sexta), porque en su cláusula cuarta aseguran que existe un reclamo del trabajador por indemnización del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 86.895.637,60); gastos de clínica (Bs 200.000,00); indemnización por daño moral (Bs. 20.000.000,00) e indemnización por responsabilidad objetiva (Bs 20.000.000,00).
Sin embargo, de la revisión de autos se desprende que el presente caso tiene por objeto el examinar la demanda de nulidad interpuesta, POLLO SABROSO S.A., contra la certificación de discapacidad parcial permanente, previamente descrita que fue emitida por INPSASEL (folios 01 al 114; pieza 01). Es decir, la naturaleza del presente caso no persigue el cobro de prestación alguna entre las partes, sino la existencia o no de vicios que enerven la validez jurídica de un determinado acto administrativo.
Resulta particular e ilógico, el hecho de establecer un arreglo laboral, con base en el contenido de un acto administrativo cuya veracidad y legalidad se encuentra discutida; es decir, que haya sido tomado como válido sin que previamente el actor haya desistido de su pretensión.
De igual manera, pese a que pretende terminar el presente caso mediante un acuerdo, puede observarse que en el mismo no participa en forma alguna el INPSASEL, único sujeto que tiene el carácter de demandado según el auto de admisión (folios 100 al 101).
Pero también, se observa que el objeto del acuerdo, es establecer un arreglo y finalización amigable, de unos derechos laborales, ante un supuesto reclamo o pretensión de cobro interpuesto por el trabajador y tercero llamado a la causa en este procedimiento, circunstancias estas que no son del propósito del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, establecido en los Artículos del 76 al 86 de la norma adjetiva en materia contenciosos administrativa, y que en los términos actuales, tampoco compete a este Juzgado su análisis al no verse discutidos ante dicho órgano tal reclamo.
Por lo antes expuesto, luego de analizado el contrato, esta Juzgadora considera que resulta improcedente la homologación de la transacción planteada, al no cumplirse los extremos del Artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara Improcedente la homologación del acuerdo presentado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo recurrido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes y a la Pro Procuraría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 109 de Ley Orgánica Procuraría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Agosto del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000, así como también en el portal web del Tribunal Superior Primero del Trabajohttp://lara.tsj.gov.ve/.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario