R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000304/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08 de marzo del 2010, bajo el N° 02, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDANDA:INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en órgano de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PABLO VASQUEZ y AMBAR SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 90.446 y 196.017.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: RAFAEL ANGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9-101-173.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 014/15 dictada el 23 de febrero del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expedienteLAR-25-IE-14-0588.
R E S U M E N
Se inició esta causa el 05 de octubre del 2015, oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad y sus anexos (folios 01 al 73; pieza 01) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 07 del mismo mes y año, quien ordenó su subsanación (folio74 y 75; ibídem).
Luego de cumplirse con lo ordenado, el 19 de octubre del 2015, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los interesados, (folios76 al 90, pieza 01).
Cumplidas las notificaciones libradas (folios 91 al 251; pieza 01 y 01 al 11; pieza 02), se pautó y celebró la audiencia el día 28 de noviembre del 2016, compareciendo ambas partes quienes presentaron sus alegatos y pruebas (folios 12 al 15, pieza 02).
Seguidamente en fecha 10 de enero del 2017 (folios 41 al 43, pieza 02), se dictó auto de admisión de pruebas, donde fueron negadas las pruebas documentales del “examen de RX de columna lumbosacra” y la testimonial presentada por la parte demandante, decisión, contra la cual fue ordenado tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de enero del 2017 en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto AA60-S-2017-000098 para el recurso de hecho incoado (folios 49, 53, 54 y 86 al 117; pieza 01).
En consecuencia, la tramitación en fecha 19 de octubre del 2017 de la apelación en un solo efecto contra el auto de admisión de pruebas, fue resuelto mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo del 2018, asunto AA60-S-2018-000006, por medio de la cual se declaró desistido el recurso de apelación y se confirmó la decisión dictada por este Juzgado (folios116 al 173; pieza 02).
Se deja constancia que desde el día 03 de octubre del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017 (folio 83; pieza 02).
Igualmente se deja constancia que el 11 de enero del 2017, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito (44 al 48; pieza 02) y el 30 del mismo mes y año fue presentado el informe de la parte demandada (folios 61 al 69; ibídem); mientras que la parte actora presentó el suyo el día 16 de febrero del 2017 (folios 74 al 79; ibídem), respectivamente.
Cónsono con lo establecido por autos del 11 de octubre del 2017 y 25 de julio del 2018, ccumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
La representación de C.A. AZUCA, según lo expuesto en libelo de demanda, audiencia de juicio e informes, señala entre los antecedentes, que se trata de un trabajador que ha prestado servicios para la empresa desde hace 15 años aproximadamente, desempeñando cargos de mecánico general, mecánico en el área de centrifuga, ayudante de mecánico y obrero de cuadrilla (folio 01; pieza 01), que el mismo inició actividades laborales a los 18 años en empresas contratistas de PDVSA, laborando como mecánico en mantenimiento de planta durante un lapso de 12 años, donde sufrió un accidente laboral en el cual tuvo que serle amputada la falange distal del índice derecho una explosión y que el 25 de julio del 2007 se le diagnostico que tenía espina bífida a nivel de s1, patología congénita; osteo artrosis de columna lumbo sacra.
En atención a lo anterior, sostiene que la decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que adolece de:
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual constituye un “vicio del procedimiento”, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin una previa y exhaustiva investigación médica y sin que el médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado correctamente o auscultado al paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.
Además de Falso supuesto de hecho, puesto que no se corresponden los hechos ocurridos en la realidad y aquellos que motivaron la certificación al no ser consideradas las enfermedades degenerativas del trabajador, tales como la espina bífida y osteoartrosis que son enfermedades congénita y degenerativas respectivamente; al igual que no presenta discapacidad permanente porque actualmente continúa laborando con normalidad y no menciona o considera las evaluaciones medicas hechas el 19 de julio del 2012, 05 de noviembre del 2012, 14 de noviembre del 2013 y 23 de mayo del 2014; al igual que las constancias de fecha 12/09/2014, 12/08/2014 en las que manifestó sentirse bien, omitiendo también que sus labores fueron adaptadas desde el 26 de abril del 2012, además, la certificación ignora la evolución médica del trabajador que desde el 2007 ya padecía de lumbalgia y problemas en la columna como ocurre en todos los casos degenerativos.
Falso supuesto de derecho por aplicarse los Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que su supuesto de hecho es para la aplicación en caso de que un trabajador sufra una discapacidad de orden ocupacional cuestión distinta a la del presente caso, donde el trabajador sufre de una patología que no le impide seguir cumpliendo con su trabajo, y que tiene orígenes degenerativos y no laborales.
En contrario, la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificó la validez del acto administrativo, puesto que se cumplió con el procedimiento de investigación así como las evaluaciones médicas de rigor., conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando además los criterios ocupacionales, higiénicos, epidemiológicos, clínicos y paraclínicos y legales, tal y como evidencia el procedimiento administrativo.
Señalo que el trabajador inició labores en 1999, que en el expediente constan las actividades y cargos; al igual que la evaluación medica se realizó en fecha muy posterior al ingreso; que siempre se mantuvo expuesto a condiciones disergonomicas y que en la entidad de trabajo existe alta frecuencia de este tipo de situaciones. Desde el 2011 se evidencian en el trabajador las molestias y por tal motivo fueron adaptadas sus actividades, implicando además rehabilitación y terapia.
Sobre el falso supuesto, sostuvo que no existe porque la enfermedad del trabajador es de origen multifactorial, debido a que la labor contribuyó a la situación del trabajador y fue subsumida en el derecho.
Finalmente, el Ministerio Público en su opinión establece que “[…]la falta de fijación mediante auto expreso de una oportunidad para ejercer la defensa mediante la consignación por escrito de sus alegaciones, argumentaciones y de los medios de prueba que considere que le favorecen así como oportunidad en la que pueda ejercer el control de las pruebas que obran en su contra e incluso en el supuesto de que hubiese sido fijada la falta de análisis técnico y jurídico que las desechara[…]” (folio 48; pieza 02) supone para la representación de dicho órgano un menoscabo a las garantías del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afecta el derecho a la defensa al no dar lugar al contradictorio ni tampoco existir razonamiento sobre este o los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Por ello, estima favorable la declaratoria con lugar de la demanda.
Para decidir, se observa:
Medios Probatorios
De la revisión del físico del expediente KP02-N-2015-305 se desprende que ambas partes emplearon como medios probatorios las copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IE-14-0588, inserto en los folios 98 al 250, pieza 01; instrumento que se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980), tomando como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado y confiriéndoles pleno valor probatorio.
Además del anterior, la actora presentó como medios probatorios documentales tales como:1) constancia de notificación de riesgo de enero del 2007 (folio 11; pieza 01); 2) análisis de riesgos por puestos de trabajo correspondientes a los periodos de enero del 2007 (folios 12 al 28; ibídem), de noviembre del 2004 (folios 29 y 30; ibidem), de octubre del 2011 (folios 31 al 63; ibídem); 3) informe de rayos X de columna lumbo-sacra de fecha 25/07/2007 (folio 64; ibídem); 4) evaluaciones medicas emitidas por el servicio de seguridad y salud laboral de C.A. AZUCA, correspondientes a las fechas 26/04/2012, 19/07/2012,05/11/2012, 14/11/2013 y 28/01/2015 de (folios 65 al 68 y 70; ibídem); 5) informe de resonancia magnética de fecha 25/07/2014 (folio 69; ibídem) y 6) certificación CMO 014/15 –acto impugnado- emitida por la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy y su notificación (folios 71 al 73; ibídem), los cuales se les confiere valor probatorio y aprecian conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las documentales a las evaluaciones medicas del servicio de seguridad y salud laboral de C.A. AZUCA, los informes de “rayos x” y de resonancia magnética, por cuanto se consideran promovidos de manera ilegal al no haber sido previamente autorizada su divulgación por el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, conforme a lo previsto en los Artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Así se establece.-
Mientras que como prueba de informe constan las resultas de lo solicitado al centro de salud RESONANCIA LA CLINICA C.A. (folios 67 al 71; pieza 02) y al HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A. (folios 73; ibídem), los cuales se les confiere valor probatorio y aprecian conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por su parte, la demandada, presento como medios documentales los insertos a los folios 39 y 40 de la segunda pieza, correspondientes a la autorización de divulgación e informe médico suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATI en fecha 18/07/2016, los cuales se les confieren valor probatorio y aprecian conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los Hechos Controvertidos
Ahora bien respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se desprende de autos que el procedimiento en cuestión corresponde a la determinación de una enfermedad de origen ocupacional que de acuerdo al Artículo 76, es competencia exclusiva del INPSASEL y por tanto, no sigue las características de un procedimiento administrativo ordinario al tener como propósito la investigación sobre la realidad de un suceso que posiblemente haya perjudicado la salud de algún trabajador o trabajadores y no presuponerse una controversia o contradictorio en el mismo,
Aunado a lo anterior, los folios 107, 184 y 185 de la primera pieza, denotan la participación activa de la representación de la entidad de trabajo durante la investigación, en ejercicio claro de su derecho a la defensa al presentar libremente los medios probatorios que a su consideración estimaron agregar, motivo por el cual no se considera materializado el vicio argüido. Así se decide.-.
De igual manera, de la revisión de las copias del expediente administrativo LAR-25-IE-14-0588, se observa que la investigación se fundamentó en la solicitud realizada el 04/03/2013 por el trabajador RAFEL ANGEL VILLEGAS, lo que amerito una inspección e investigación interna, con base a la información documentada en el expediente laboral y médico del trabajador, a través de los funcionarios adscritos al ente, quienes lo apreciaron y valoraron directamente.
En este sentido de los folios 98 al 250, se observa que durante la investigación el INPSASEL cumplió con los criterios previstos por la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional, específicamente en cuanto los criterios higiénico-epidemiológico, clínico y paraclínico (folios del 174 al 178; pieza 01) el informe refleja que la misma entidad de trabajo, registró reposos asociados a patología lumbares desde el año 2012, e indica al folio 176 que la afección tuvo lugar al inicio de diciembre, posterior a la realización de un esfuerzo físico moderado al empujar un equipo de aproximada mente 100 kg de peso y que de autos se desprenden su padecimiento frecuente en los años 2013 y 2014 tal y como lo recogen las morbilidades insertas en los folios 220 al 246, datos que son consistentes con las apreciaciones de los informes médicos solicitados a los centros de salud previamente indicados y a la evaluación médica efectuada directamente por el INPSASEL, por tal motivo queda desvirtuado que la evaluación médica fuera supuestamente realizada de manera incorrecta.
En cuanto al falso supuesto de hecho, el informe realizado por el ente administrativo expresa que la entidad de trabajo no presentó ninguna constancia de haber realizado exámenes médicos pre-empleo, esto coincide con lo recabado en los informes de inspección, por lo tanto quien juzga infiere que la entidad de trabajo desconocía las condiciones de salud que presentaba el trabajador al momento de su ingreso, máxime cuando es en 2007, tiempo considerablemente posterior a su ingreso que se le registra el padecimiento de espina bífida .
Asimismo, contrario a lo afirmado por la actora en el presente juicio, de autos no se evidencia que el trabajador prestara servicios para otro patrono distinto a la demandante, sino que únicamente tal dato es referido por la misma entidad de trabajo en su investigación interna (folio 175, pieza 01), pero se constato que ha prestado servicios para C.A. AZUCA desde el 26/07/1993, constantemente pese a que la entidad reconozca únicamente su carácter fijo desde el 16/11/1998 y que fue notificado de los riesgos posterior a su fecha de ingreso (folio 105; ibídem), debiendo este juzgado, asumir que el trabajador no laboro en otras entidades.
Fue convenido, que los cargos desempeñados para C.A. AZUCA, tales como mecánico general, mecánico en el área de centrifuga, ayudante de mecánico y obrero de cuadrilla y al respecto se dejó constancia en el informe de inspección el incumplimiento ya que el expediente del trabajador no contenía ninguna documentación de las actividades realizadas, como tampoco las descripciones de los cargos desempeñados (folios 105 y 106; pieza 01), funciones que de acuerdo a los análisis y notificaciones de riesgos aportados por la actora, hacen factible que pudieran tener repercusiones en el sistema musculo esquelético del trabajador producto del constante esfuerzo físico, al operar herramientas manuales, movimiento de materiales y levantamiento de cargas de hasta 50 kilogramos.
Además, se constató que no existe registro de la relación de horas extras trabajadas por el beneficiario del acto administrativo, no obstante los inspectores dejaron constancia de la existencia de evidencia que supone la realización de trabajo extraordinario por valores que ascienden aun total aproximado de 2.967,45 entre los años del 1999 al 2014 (folio 107; pieza 01).
En este contexto, el argumento de que las enfermedades certificadas tuvieren origen en los padecimientos degenerativos y congénitos presentados por el trabajador o bien por la exposición a los riesgos ajenos al control del patrono, son desvirtuados en el preste caso debido a que por máximas de experiencia los padecimientos lumbares certificados están sujetos a elementos multifactoriales para su origen.
De autos se desprende que el trabajador, no tuvo exámenes de pre-empleo, laboró exclusivamente para C.A. AZUCA desde 1993, estuvo expuesto a cargos cuyas funciones exigían un esfuerzo físico considerable y un margen considerable de trabajo en horas extraordinarias máxime cuando los resultados de los exámenes pre vacacionales practicados, solo señalan que se encontraba apto para el trabajo pero desde el año 2012 indican afección en la columna.
En consecuencia, de la revisión de autos no es posible desvirtuar los supuestos de hecho afirmados en la motivación del acto administrativo impugnado, la información contenida en el expediente administrativo, las inspecciones del ente administrativo, la solicitud de investigación de enfermedad, coinciden claramente en señalar las circunstancias en que el trabajador sufrió un trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna lumbar, generando ello una discapacidad parcial permanente, lo que significa que tal afección es irrecuperable y por ello le implica una serie de limitaciones para la realización ce ciertas actividades de carácter físico, pero no significa que se encuentre impedido o imposibilitado permanentemente para trabajar.
Por lo tanto se consideran correctamente aplicados los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que ello suponga un falso supuesto de derecho al haberse comprobado la responsabilidad subjetiva del patrono en los padecimientos determinados.
Se declara, sin lugar la pretensión de nulidad contra la certificación CMO 014/15 dictada el 23 de febrero del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-14-0588.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad contra la certificación CMO 014/15 dictada el 23 de febrero del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-14-0588.
SEGUNDO:no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales conforme a lo previsto en el Artículo 109 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto del 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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