REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000466
PARTE QUERELLANTE: YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.265.907.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE MOGOLLON, abogado, Inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 23.834.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Lara sede “Pio Tamayo”.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 13/06/2018, dió por recibido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 11). Transcurrido el lapso legal, la Juez A-quo procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria (F. 24 al 26).
Estando dentro del lapso correspondiente, el día 09/07/2018, la parte querellante interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (Folio 27 y 28) que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (Folio 29), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, dándolo por recibido en fecha 19/07/2018.
II
COMPETENCIA
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Exp. 00-001 y Exp. 00-002), donde se establece la regulación de competencia en materia de amparo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOA, considera que:
“Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia”.
Aunado a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 se desprende:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Verificado el recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 09/07/2018 y aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley competente, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta Alzada procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13/06/2018 (folio 17) se aprecia que la parte querellante interponen ante la URDD NO PENAL el presente asunto, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” del Estado Lara, mediante el cual solicita:
“se ordene a la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo anular todas la actuaciones realizadas, acatando el Amparo y proceda a admitir a sustanciación la solicitud de Inamovilidad Presidencial formulada el 17-03-2017 por la ciudadana Yamileth Linarez Madroñero en la causa N° 005-2017-01-00619 contra Productora Y Distribuidora De Alimentos S.A. (PDVAL) y proceda a admitir por ser procedente en derecho, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, acción que tergiverso la agraviante”..
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que del folio 24 al 26, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INADMISIBLE la acción intentada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, no-agotamiento de las vías ordinarias por considerar la Juez A-quo:
“…Se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Art. 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento (sic) de las vías ordinarias”… (Folio 25)
“…En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la anulación de los actos administrativos que por la presente acción de amparo se pretenden acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello se declara Inadmisible la acción interpuesta…. (Folio 26)
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que establece la Constitución. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y eficaz, los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, ejercido el mismo como mecanismo de carácter EXTRAORDINARIO y su función no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS, porque se altera todo el orden procesal, todo ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.
Conforme a los artículos 2 y 5 de la ley de Amparo el legislador venezolano previo la posibilidad de impugnar por vía de Amparo los actos, hechos y omisiones provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Señala además que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente que se ejerza.
En relación a Amparo ejercido en forma autónoma contra actos administrativos, como es el caso, ha sido constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la exigencia del requisito de EXTRAORDINARIEDAD del amparo, es decir, considerarlo admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, cuando del propio acto administrativo se derive una flagrante, directa y grosera violación a derechos o garantías constitucionales. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la sala Político Administrativa (Tarjetas Banvenez del 10-07-1991, del 23-08-1988 Fincas Algaba)
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
[…]“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable […]
[…] El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”) […]
Considerando lo antes planteado, adherido al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional. En los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se establece el procedimiento de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares, y el articulo 27 y 29 establece que podrán actuar ante esta jurisdicción las personas naturales que tengan un interés jurídico actual, como es el caso.
Por lo tanto, esta Alzada coincide con el fundamento acogido por el Tribunal A-quo para declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento en el carácter EXTRAORDINARIO del Amparo, conforme al Artículo 6 Numeral 5to, por cuanto de la lectura de sus escritos de Amparo se desprende que existen vías ordinarias que pudo ejercer el querellante con el fin de ANULAR los actos administrativos impugnados de fechas 18-03-2017, 15-11-2017 y 9-04-2018:
“…En el caso que nos ocupa presentamos la solicitud de procedimiento el 17-03-2017, y nos tuvieron engañados hasta que se nos permitió acceder al expediente en Octubre del año 2017……por eso el auto del 18-03-2018 (sic) es FALSO…. Lo que provoco que ejerciéramos el Recurso de Reconsideración, el cual fue atendido extemporáneamente y declarado con lugar, ordena subsanar por auto separado de fecha 15-11-2017, sin orden de notificación y por su ilegalidad nos dimos por notificados el 12-03-2017, y volvimos a introducir otro Recurso de Reconsideración, que es atendido el 9-04-2018, sentenciando que, por extemporáneo es inadmisible…
De lo anterior se desprende claramente que la parte recurrente en Amparo interpone la presente acción en fecha 16/06/2018 por la INADMISION de su solicitud de Inamovilidad Presidencial de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO del estado Lara, presuntamente agraviante, contenida en el expediente N° 005-2017-01-00619, sin haber agotado el recurso de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se declara INADMISIBLE conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo. Así se decide.
En consecuencia, al ser evidente que la presunta agraviada ejerció el presente recurso sin haber agotado el recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, el cual además es idóneo para su pretensión, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte querellante conforme al artículo 35 ejusdem. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2018-000042.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 13 de Agosto del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR.
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep
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