REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: TP11-L-2018-000029

PARTE ACTORA: RUBEN JOSE BASTIDAS ALDANA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES
MOTIVO: CALIFICACION Y REENGANCHE DE LEY

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fue recibido por este Tribunal libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos con cuatro (04) folios anexos, presentado por el ciudadano: RUBEN JOSE BASTIDAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.372.062, asistido por el ABG. LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986, contra la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la cual fue debidamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En la misma fecha se le dio entrada a la causa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal por tratarse de un hecho notorio judicial observa que cursa ante esta Coordinación Laboral del Estado Trujillo, específicamente por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, otra causa judicial con el alfanumérico TP11-L-2017-000081, con las mismas partes y objeto, que la presente demanda, en la cual dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27/06/2018 contenida en el acta de audiencia preliminar, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora.
SEGUNDO: Que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
TERCERO: Que con respecto a la interpretación de dicho artículo 130 de la LOPTRA, la Sala ha establecido que:
“… la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
…(OMISSIS)…
De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.” (Sentencia No. 0213, de fecha 16 de marzo de 2010, caso Dickson Lozano vs. Laboratorio Cofasa, S.A.)
En este sentido, observa este Tribunal que la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento en la causa No. TP11-L-2017-000081, quedó definitivamente firme el día 04 de julio de 2018, cuando venció el lapso de apelación; por lo que el lapso de los noventa (90) días continuos comenzará a contarse desde el día siguiente, cual es el día 05 de julio de 2018.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, al cursar la demanda anterior por ante otro Tribunal de esta misma Coordinación Laboral, cuya revisión ha sido posible tanto del expediente digital por medio del Sistema Juris 2000, como por vía del expediente físico llevado por el archivo de la sede de esta Coordinación Judicial; se observa que se ha incoado la misma demanda, con los mismos conceptos e identidad de sujetos que en el expediente signado con el alfanumérico TP11-L-2017-000081; y que desde el día 05 de julio de 2018 hasta la fecha en que se interpone nuevamente la demanda, han transcurrido solamente 28 días; es decir, no han transcurrido los 90 días que exige la norma procesal ut supra citada.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA por existir una prohibición expresa de la Ley para su admisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 208 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA MARIN
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA MARIN