REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001625
PARTE ACTORA: VICENZO PROVENZA, nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.531.630
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.491 y 31.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGUI ANGELA RICCOBONO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.117.293, quien actúa en su propio nombre dada su condición de abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.903.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357
En fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la demandada
Gestionada la citación en forma exhaustiva a través de distintos medios procesales, en fecha 11/08/2017 compareció la ciudadana MAGUI ANGELA RICCOBONO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación y dio contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó auto de abocamiento de la Doctora Flor de María Briceño Bayona, como Juez suplente designada en éste Tribunal.
En fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron sustanciados mediante auto de fecha 10 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, la represtación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual oída mediante auto de 23 de enero de 2018.
Mediante actas de fecha 18 de enero de 2018, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: Girolama Lucia Provenza De Ferrante, Henry Florez Garcia Y Alberto Florez Blanco, respectivamente. Asimismo, en fecha 18 de enero del mismo año, fueron declaradas desiertos los actos de las evacuaciones testimoniales de: María Elena Seco Valerio, Frankz levy Jamanamijoy Quenan, respectivamente, Posteriormente en fecha 22 de enero de 2018, se declarò desierto el acto de la testimonial de la ciudadana Omaira Manzo,
En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora ratificò escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, la parte actora solicitó nueva oportunidad para declaración del ciudadano Hugo Marino.
Mediante acta de fecha 06 de febrero de 2018, se declaró desierto la Inspección Judicial promovida por la parte actora, posteriormente, mediante auto se fijo nueva oportunidad para testimonial del ciudadano Hugo Marino.
En fecha 08 de febrero de 2018, se llevó a cabo la deposición testimonial de la ciudadana Hugo Marino.
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictò auto fijando nueva oportunidad para la inspección judicial. Asimismo, se insto al diligenciante a consignar los fotostatos a los fines de librar las pruebas de informes
Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2018, se declaró desierto el acto de la Inspección Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2018, el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, la parte demandada solicito cómputo del lapso de promoción de pruebas, siendo el mismo proveído en mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, se instò a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, consignò los fototastos respectivos para la prueba de informes.
En fecha 15 de marzo de 2018, se libró oficio al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de abril de 2018, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber entregado oficio al SAIME, cuyas resultas constaron a los autos en fecha 18 de abril de ese mismo año.
En fecha 05 de junio de 2018, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado del lapso de evacuación de pruebas para fijar nueva oportunidad de la inspección judicial.
En fecha 25 de junio de 2018, se libró oficio a la Dirección General De Justicia e Instituciones Religiosas Y Cultos, Carta Rogatoria en virtud de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 25 de junio se profirió cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber entregado oficio a la Dirección General De Justicia E Instituciones Religiosas Y Cultos, Carta Rogatoria.

II
Narrados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio y observada la solicitud hecha por la parte demandante, se observa que el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.537, solicitó en su escrito de fecha 05/06/2018 la reposición de la presente causa a los fines de fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial y librar oficios respectivos para la evacuación de las pruebas de informes.
Sobre este particular, de una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenciò que la Inspección Judicial, fue acordada por este Despacho en dos (2) oportunidades, quedando en las mismas desiertos los actos, mediante actas proferidas por este Despacho en fechas 06/02/2018 y 28/02/2018, respectivamente. Asimismo, se observó que los oficios correspondientes a las pruebas de informes fueron librados en fecha 25/06/2018.
Es por ello que quien aquí juzga considera prudente hacer referencia en el artículo 206 de código de Procedimiento civil que reza lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado el Tribunal)

De la norma citada ut supra es relevante destacar la función nomofiláctica que debe ejercer el tribunal en un contexto lógico y sin violentar los principios garantes del debido proceso. En este sentido se hace imperativa la observancia del último parágrafo del artículo citado, ya que en él se esboza el principio procesal conocido doctrinariamente como “Principio Finalista” del cual se desprende que todo acto procesal debe conservarse si el mismo ha alcanzado o cumplido el fin para el que estaba destinado. Ahora bien, dicha preservación de los actos se arropa bajo el amparo y alcance del mandato constitucional prescrito en su artículo 257 en que establece que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas.
Plasmado el marco anterior, considera la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que las actuaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora no violentan el debido proceso puesto que no se ha generado ningún tipo de trasgresión al derecho de defensa de las partes actuantes.

III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. En consecuencia, se ordena con la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001625