REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000146
PARTE ACTORA: Ciudadano Ali Saúl Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.700.541.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho Mery Lara, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 269.972.
PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar C.A, Planta Pomar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho Sarah Otamendi, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 pm), comparecen voluntariamente, el apoderado del ciudadano el ciudadano ALI SAUL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.700.541, GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.046, quien es el demandante en el presente proceso, y por la parte demandada, la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por la abogada en ejercicio SARAH OTAMENDI SAAP, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218. Iniciada la audiencia, el Juzgado de la causa fomentando los medios alternos de solución de conflictos, en especial, la conciliación y mediación establecidos en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, deja constancia que las partes han manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas derivadas de la enfermedad ocupacional alegada, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano ALI SAUL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.700.541. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que:
-Ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha18 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de “Técnico de Producción”, en un horario de lunes a sábado de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m.
- Que en fecha 03 de julio de 2012fue certificado por el INPSASEL una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo que le ocasionó al demandante Discapacidad arcial y Permanente según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT en un porcentaje del 22 %, y que como consecuencia del incumplimiento de las normativas éste le adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 LOPCYMAT y el Daño Moral.
TERCERA: LA DEMANDADA, alega que:
- Reconoce la fecha de ingreso y aclara que el trabajador renunció el 8 de febrero de 2012.
- Que siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
- Que al trabajador le realizaron los exámenes post-empleo, y en ellos no se evidenció ninguna discapacidad, en consecuencia la misma no se deriva de la prestación de servicio para ésta.
- Que no es cierto que algún incumplimiento en normas o ilícito de ésta le haya producido alguna enfermedad al ex Trabajador.
- Que no es cierto el último salario alegado por el demandante.
- Que no tiene culpa de la discapacidad temporal que sufrió “EL DEMANDANTE”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
- Que “EL DEMANDANTE” está reclamando indemnizaciones que se basan en subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, el cual es inexistente, y la procedencia de las mismas suponen un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL DEMANDANTE”.
- Niega que deba al actor cantidad alguna por concepto de indemnización conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, ni por concepto de daño moral.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL DEMANDANTE”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL DEMANDANTE” acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo no sólo en los conceptos demandados en el presente juicio por el accidente de trabajo, sino que vista la finalización de la relación de trabajo sobrevenida, de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, que se identifican a continuación:
ASIGNACIONES: 1) Indemnizaciones del art 130 LOPCYMAT: Bs. 1.000.000,00, Daño Moral: Bs. 39.000.000,00. 3) Bonificación Única Transaccional: Bs. 10.000.000,00. Total asignaciones: Bs. 50.000.000,00.
TOTAL A PAGAR: Bs. 50.000.000,00
Es entendido entre las partes que la Bonificación Única Transaccional Especial por enfermedad ocupacional, por beneficios laborales y finalización de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como de la enfermedad ocupacional, declarado con lugar por alguna autoridad judicial o administrativa, la suma otorgada como bonificación única transaccional especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
En consecuencia, “LA DEMANDADA” ofrece pagar esta cantidad el día viernes 10 de agosto de 2018, mediante diligencia consignada por las partes en la URDD; con lo cual “LA DEMANDADA” dará cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “EL DEMANDANTE” a su completa y cabal satisfacción, y acepta recibir el pago el día viernes 10 de agosto de 2018.
QUINTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las indemnizaciones por el enfermedad ocupacional, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL DEMANDANTE” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar, y todas y cada una de sus pretensiones planteadas en esta audiencia así como cualquiera derivada de la relación de trabajo que finalizó por su renuncia presentada el 08 de febrero de 2015, a la entera y cabal satisfacción de “EL DEMANDANTE”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, una vez reciba el pago, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les serán pagadas en su totalidad si la demandada cumple con su compromiso de pago el día viernes 10 de agosto de 2018, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante y los planteados el día de hoy en esta audiencia, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, EL DEMANDANTE reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SEXTA:“EL DEMANDANTE” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Ratifica la renuncia presenta en forma irrevocable a la Empresa el día 08 de febrero de 2015, c) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con CERVECERIA POLAR, C.A y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
SEPTIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:00 a.m. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. María Alejandra García


SECRETARIA

Abg. Bianca Zambrano
Parte Actora
Parte Demandada