En nombre


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de agosto de 2018

ASUNTO: CUADERNO SEPARADO / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
PRINCIPAL: KP02-N-2018-000145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 106, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ, LINDA SUAREZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARIA ORTEGA, FRANCISCO RAMIREZ y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 122.780, 54.180 y 104.272, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1270 de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 05-2018-01-00291.

TERCERO INTERESADO: WILLI BARRETO CAMEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.887.900.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


MOTIVA

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo recurrente, en contra la Providencia Administrativa Nro. 1270 de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 05-2018-01-00291, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLI BARRETO CAMEJO, en la que solicita además, se acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los supuestos vicios que contiene el mismo.

En este orden, en esa misma oportunidad (09/08/2018), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante; por lo que quien Juzga se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:

“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”

En tal sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, en el presente asunto, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y [PRODUCTOS ALIMEX C.A.] deba darle cumplimiento, con el perjuicio económico que conlleva pagar unos conceptos que no adeuda, o la instrucción del procedimiento de multa y revocatoria de la solvencia laboral (…) como se vislumbra la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. desempeña hoy dia un papel fundamental para abastecer de alimentos a la población (…) es por ello que la instrucción del procedimiento de multa y revocatoria de la solvencia laboral, evidentemente afectaría el abastecimiento de alimentos a nivel nacional, lo cual generaría un daño mayor e irreparable debido a que no se puede determinar el tiempo de revocatoria de la prenombrada solvencia laboral hasta tanto no se resuelva el recurso de nulidad”

Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos.

En tal sentido, en un análisis deductivo de lo dispuesto por la Jurisprudencia Nacional, resulta imperante insistir que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, respecto al elemento señalado, la accionante indica que dicha presunción se deriva del hecho que es la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A. la que se encuentra obligada al cumplimiento del acto administrativo, cuya legalidad arguye mediante el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Respecto, al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, la parte demandante alega que al pagar los conceptos supuestamente adeudados al reclamante o la multa que se produzca por vía de consecuencia, no tiene manera de recuperar dicha perdida en caso de que la sentencia definitiva le sea favorable; aunado que en caso de sanción, su solvencia laboral resultaría afectada, viéndose perjudicada la producción agroalimentaria.

En relación, al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; dicho elemento se configuraría en la suspensión de los efectos producidos por el acto impugnado en el juicio principal, a saber, Providencia Administrativa Nro. 1270 de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 05-2018-01-00291.

Establecidos así, los supuestos de derecho, se verifica que la parte accionante según acta que riela al folio 79 de fecha 07 de agosto de 2018 acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, ordenándose en ese mismo acto, el cierre y archivo del expediente.

Por otra parte, cursa al folio 62, 63 y 67, requisitos para la obtención del permiso de importación, entre los cuales resalta “copias de trámites para la obtención de permiso de importación y registro obligatorio; así mismo cursa la solvencia laboral de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A.; de dichas documentales se clarifica la correlación de procedimientos administrativos tanto para la obtención de materia prima como para la continuación del procedimiento productivo de la accionante.

Asi mismo, del libelo de demanda se observa la denuncia por parte de la actora, de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ilegalidad y violación al debido proceso, contra el acto administrativo impugnado antes descrito; denotando de la revisión preliminar de lo enunciado en los mismos, la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, la cancelación antelar de los conceptos y condiciones condenadas en el acto administrativo cuya legalidad pretende ser verificada en el procedimiento principal.

En consecuencia, de las argumentaciones expuestas, se aprecia en esta etapa preliminar, en la que se requiere la solicitud cautelar, en el presente caso, que están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1270 de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 05-2018-01-00291, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLI BARRETO CAMEJO. Así establece.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1270, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 05-2018-01-00291, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m., agregándola al expediente físico. Se deja constancia que una vez que se restablezca el acceso al sistema informático JURIS 2000, se procederá a su registro en el mismo.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ