P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000079/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TUBERÍAS RÍGIDAS DE PCV C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, GUSTAVO GARCÍA, ALIX, VIELMA, ENDRINA LUZARDO y YIORLIS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278, 103.524, 185.896 y 108.630

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01172, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano DANNY DURAN.

TERCERO INTERESADO: DANNY DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.469.195.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.192.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 12 de abril de 2016 (folios 01 al 14 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 21 de abril de 2016, ordenando en esa misma oportunidad, la subsanación de la demanda, por no cumplir con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 37 y 38 pieza 01).

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016 –previa subsanación del libelo- se admitió la demanda con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 53 y 54 de la pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 61 al 107 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2017, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Publico (folios 109 al 111 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas por la parte, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 02 de junio de 2017, oportunidad en la que se aperturó el lapso para la evacuación de pruebas, por lo que una vez precluido el mismo; se dio inició al lapso para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem (folios 226 y 227 pieza 1).

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2017, quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, en fecha 31 de julio de 2017, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado en que se celebre Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 228, 239 al 242 pieza 01).

En virtud de lo anterior y previo cumplimiento de la notificación ordenada en la referida decisión a la Procuraduría General de la República (folios 25 al 36 pieza 2), en fecha 30 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 25 de junio de 2018, a la cual comparecieron la parte demandante, el tercero interesado, así como la representación del Ministerio Público; se procedió a oír sus alegatos y efectuaron la promoción los medios probatorios respectivos; cuyo pronunciamiento de su admisión, se emitió en fecha 03 de julio de 2018, dejando por sentado en dicho actuación, la apertura del lapso para la presentación de informes escritos (folio 41 pieza 02), por lo que vencido el mismo, se dictó auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 59 pieza 2).

En consecuencia, estando en el lapo procesal correspondiente, se dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; en tal sentido, se tiene:

1. Falso supuesto de hecho

La empresa accionante establece que “la administración incurre en falso supuesto de hecho por cuanto estando consignado en el expediente los contratos la razón por la cual fue a tiempo determinado y aun así ella determina que el extrabajador DANNY JOSÉ DURAN LEAL, fue contratada tiempo determinado en vista que mi representada producto de una contratación publica con la Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA INDUSTRIAL S.A.), tuvo un aumento considerable en la producción, debido a las políticas y planes gubernamentales enmarcados en el Gran Proyecto Misión Vivienda y en donde a consecuencia de dicha contratación tiene carácter de interés publico la labor realizada, mi representada se vio en la necesidad de adquirir mas personal por el tiempo que durará la producción requerida para el cabal cumplimiento de la contratación publica”

En ese sentido, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con las garantías consagradas en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por su parte, el tercero interesado ciudadano DANNY DURAN, indica que “los contratos celebrados violentan la inamovilidad y derechos del trabajador, no cumple con los requisitos legales, el cargo de despachador no era el especifico para la obra en ese momento, no se demostró la validez de los contratos y la misión vivienda se encuentra ejecutando”

En relación, al vicio señalado, la opinión fiscal emitida por el Ministerio Público infiere que si bien el contrato aludido por las partes en el presente juicio señala el apego a la naturaleza temporal, este escatima en especificar los supuestos de hecho que sustentan la misma, por lo que no lo considera suficiente para sostener la “temporalidad de la contratación.”

Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien Juzga procede a analizar los mismos en adminiculación con los medios probatorios aportados, a los fines de determinar si la administración infringió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

A los efectos de la determinación antes aludida, se verifica de autos que cursan en el expediente del folio 20 al 36 y del 125 al 225 de la pieza 01, actas que conforman el administrativo signado con el Nro. 078-14-01-001434, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANNY DURAN; las cuales forman parte del procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Respecto a lo anterior, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 26 al 30 de la pieza 01, del cual se desprende lo siguiente:

“una vez analizadas todos los elementos de pruebas aportados por las partes en el proceso, se observa que el punto controvertido es el contrato a tiempo determinado, como así lo señaló la parte accionada, procediendo en este ente administrativo, a la adminiculación de los elementos traídos al proceso, con el fin de emitir su pronunciamiento final, tal y como consta en las documentales entre ellas contratos suscritos por el trabajador Danny José Duran Leal y la entidad de trabajo Tuberías Rígidas (TUBRICA C.A.) de fechas 07/10/2013 hasta el 21/03/2014, 25/09/2014 hasta 19/12/2014, 25/06/2014 hasta el 24/09/2014, en los cuales dichos contratos a tiempo determinado no cumple con los requisitos del articulo 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no especificando el motivo de dicho lapso o temporada que terminaría la fabricación de viviendas, mencionando solo los días que el trabajador laboraría en dicha entidad de trabajo, siendo muy generalizadas las clausulas (…) por lo tanto estima pertinente este despacho en pleno uso de sus facultades, declarar PROCEDENTE la presente denuncia”

Se concluye pues, de la postura antes transcrita que la decisión se subsumió en la ambigüedad plasmada en el instrumento contractual, aludiendo que la falta de determinación de los elementos constitutivos de un contrato laboral, como lo es la determinación de la duración de dicho vinculo, da pie a la continuidad del mismo, por ende se corresponde con las pautas establecidas en el decreto presidencial de inamovilidad laboral.

La motivación transcrita, alude directamente a la apreciación de los contratos que cursan del folio 143 al 148 y del folio 158 al 166 de la pieza 01, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes, constatándose del contenido de los mismos que la vinculación contractual se llevó a cabo conforme a lo “establecido en los literales a y b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de un aumento considerable en la producción, debido a las políticas y planes gubernamentales enmarcado en el Gran Proyecto Misión Vivienda Venezuela y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Viviendas, dándole carácter de interés público a la labor realizado por la contratante, lo cual ha generado aumento de la demanda de los productos elaborados por la empresa derivado de la suscripción de un contrato de suministros entre PDVSA Industrial S.A. y la contratante”

Por otra parte, se verifica que el ciudadano que funge como tercero interesado en el presente asunto, ostentó el cargo de despachador en un turno rotativo de 08:00 am a 05:00 pm y de 06:00 am a 02:00 pm de lunes a viernes con dos días de descanso, devengando un salario mensual de 4.464,40 bolívares.

De las generalizaciones anteriores, se delatan elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por tiempo determinado alegada por la accionante, preceptuados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de dicha norma que “El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido”, demostrando que la precisión amplia instaurada en el contrato –estableciendo en su contenido la fecha de inicio y culminación de cada uno de los contratos valorados- se ajusta a los parámetros legales que regulan esta figura, por lo que la imprecisión contractual –en lo que respecta a la duración y naturaleza del contrato- asumida en el acto cuestionado no corresponde con los hechos comprobados en el expediente administrativo.

Por otra parte, al encontrarse admitido entre ambas partes en sede administrativa y en la suscripción de los respectivos contratos, la vinculación laboral en virtud de un aumento ipso facto en la producción de la empresa contratante, resulta delineada la condición dispuesta en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, la cual alude directamente a la temporalidad del hecho o circunstancia que origina la necesidad de la mano de obra humana y por ente el tiempo durante el cual el trabajador prestará su servicio.

Así las cosas, dentro de este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante el presente procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se contrapone a la naturaleza propia de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales constituyen indicativos para la procedencia legal de los contratos a tiempo determinado aplicables al contrato suscrito por el ciudadano DANNY DURAN, analizados y valorados en los párrafos anteriores, en lo que respecta a “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, circunstancia verificada en el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo.

Es así, que al constituir la incurrencia del vicio bajo análisis, una causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultaría inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la accionante.

En consecuencia, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento Nº 078-2014-01-01434 llevado en Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DANNY DURAN contra la entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS PVC (TUBRICA), se evidenció que efectivamente el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, debe quien Juzga declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1172, de fecha 15 de septiembre del 2015, y por ende SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes identificado. Así se decide.

En tal sentido, la presente decisión surtirá plenos efectos una vez se encuentre definitivamente firme; quedando a cargo de su ejecución, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), de éste asunto. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 01172, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano DANNY DURAN.

SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DANNY DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.469.195.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demanda.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 10:40 a.m., agregándola al expediente físico y al informático del JURIS 2000.

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ