En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000261 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 19.165.838.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, JUAN QUERALEZ, BENILDES JIMENEZ, JOSE COLMENAREZ, ELVER GONZALEZ, MERY LARA y JUAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 199.876, 199.834, 161.478, 219.894, 269.972 y 205.182, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00987, de fecha 05 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2016-01-00618.
M O T I V A
Se inició este procedimiento en fecha 26 de junio de 2017 al presentada demanda de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 12), que previa distribución, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 28 de junio de 2017; admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, instando a la parte actora a la consignación de las copias requeridas a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folios 62 y 63).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2018 (folio 64), quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Discriminado el desarrollo procesal de éste asunto, se aprecia que la última actuación efectuada por la parte actora corresponde con la interposición de la demanda de nulidad, por lo cual, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Cónsono a la norma citada, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Dejando asentado lo anterior, se observa de autos que los únicos actos procesales efectuados por el actor, considerados como tales por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, refieren a la interposición de la demanda de nulidad; denotándose así que desde la verificación de ésta última hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya efectuado ningún acto que conlleve a la prosecución del presente juicio; motivo por el cual, no evidenciándose desde el 26 de de junio de 2017, actuación alguna que dé impulso procesal a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, a los fines de dar por terminado el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:10 p.m. agregándose al físico del expediente. Se deja constancia que una vez que se restablezca el funcionamiento del sistema informático Juris 2000 se procederá a su registro en el mismo.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO
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