REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2016-000323
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMÓN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.683.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VARGAS, MIRLAY VARGAS, LEGNYS IBARRA, MARIELA YANEZ y TRINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.727, 147.273, 119.633, 26.835 y 161.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 78-A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIERA, HEIMOLD SUAREZ y HECTOR UNDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.133, 48.126 y 226.585, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de septiembre de 2016 (folios 01 al 05 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 14 de abril de 2016, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los requerimientos de la Ley (folios 22 al 24 pieza 01); por lo que una vez practicada la notificación ordenada (folios 25 al 27 pieza 1), se instaló la Audiencia Preliminar el 30 de junio de 2016, a la cual comparecieron ambas partes, y la representación judicial de la parte accionada solicitó la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa (folio 28 p. 01).
En fecha 04 de agosto 2016, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, emitió pronunciamiento declarando que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, siendo interpuesto recurso de regulación de competencia y remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Posteriormente, el Juez designado en el referido Tribunal, procedió a notificar de su abocamiento, realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para celebrar de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2018, siendo prolongada hasta el 21 de mayo de 2018, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y su remisión a la fase juicio (folios 99 y 100 pieza 01).
El 31 de mayo de 2018, previa consignación de la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el día 22 de junio de 2018, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año, fijando en esa misma oportunidad, fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 149 al 151 pieza 02).
El día 07 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes; la Juez en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les promovió la utilización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por lo que las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin al presente procedimiento, razón por la cual, se dejó constancia de los términos del acuerdo suscrito entre las partes, y se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en acta de fecha 07 de agosto de 2018, que las partes comparecieron a la Audiencia de Juicio, fijada por este Juzgado, en la cual celebraron un acuerdo conciliatorio, y a la vez solicitaron la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de auto-composición procesal, planteando en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes manifiestan que, en aras de evitar gastos y litigios futuros para ambas partes, de común acuerdo dejan asentado su intención de finiquitar el presente juicio mediante el presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Las partes convienen en tomar en cuenta como referencia los conceptos pretendidos por la actora en el libelo de demanda, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas que constan en autos de los conceptos y montos demandados, a los fines de finiquitar el monto.
TERCERO: L parte demanda, ofrece a pagar el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) a la parte demandante, el cual será pagadero para el día 08/08/2018 por ante la URDD No Penal de esta Cuidad, mediante cheque librado a favor del demandante identificad en autos, de la cual se dejará constancia en autos.
CUARTO: Ambas partes reconocen que el monto ofrecido corresponde a los conceptos demandados descritos en el libelo de demanda, que aquí se dan por reproducidos, a los fines de la conclusión del presente caso, en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
QUINTO: La representación judicial del demandante debidamente facultado en autos, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto ofrecido y la forma de pago por la demandada, manifestando que una vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar por éstos conceptos ni cualquier otro derivado de la relación que les unió.
SEXTO: El incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente.”
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
• Que se haga por escrito.
• Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
• Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono con lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos al otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, en tal sentido, se evidencia que los abogados TRINA RODRÍGUEZ y MIGUEL VARGAS antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, respectivamente, y el abogado HEIMOLD SUÁREZ antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se encuentran debidamente facultados según poderes cursantes en autos a los folios 06 al 08 pieza 01, 29 y 30 de la misma pieza, en su orden. Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la parte demandante ciudadano VICTOR RAMON representado por sus apoderados judiciales abogados TRINA RODRÍGUEZ y MIGUEL VARGAS, respectivamente, y la parte demandada entidad de trabajo GUARDIANES R Y P, C.A. representada por su apoderado judicial abogado HEIMOLD SUÁREZ, todos antes identificados, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 07 de agosto de 2018, celebrada entre la parte demandante ciudadano VICTOR RAMON representado por sus apoderados judiciales abogados TRINA RODRÍGUEZ y MIGUEL VARGAS, respectivamente, y la parte demandada entidad de trabajo GUARDIANES R Y P, C.A. representada por su apoderado judicial abogado HEIMOLD SUÁREZ, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO
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