P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000526 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 6937, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARMEN UZCATEGUI y DANNY PAUL ORTIZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.715 y 62.967.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00038 de fecha 15 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02301.
TERCERO INTERESADO: RAQUEL PRADO, MORAIMA TORRES, BEATRIZ SANABRIA, y DANNY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.545.804, V-5.254.833, V-9.624.870 Y V-14.094.213, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 30 de octubre de 2014, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 04 de noviembre de 2014, y admitió en esa misma oportunidad, con los pronunciamientos de Ley (folios 116 al 118 p.1).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 123 al 192 p.1), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 194), la cual tuvo lugar el 04 de noviembre de 2015, a la que comparecieron la parte demandante, la demandada y tercero interesado, respectivamente, procediéndose abocar la Juez Temporal, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes, posteriormente vencido éste, se fijó audiencia de juicio para el día 26 de noviembre del mismo año, comparecieron las partes, siendo suspendida a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de la incomparecencia de los terceros interesados y la Procuraduría General de la República.
Así pues, se fijo para el 21 de enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se oyó sus alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas, en fecha 01 de febrero de 2016.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2017 (folio 40 p.3), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 13 de octubre de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 41 al 43 p.3), ordenandose la notificación a la Procuraduría General de la República.
Así pues, cumplida la notificación ordenada en la referida decisión (folios 49 al 62 p.3), se dictó auto en que se fijó la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 12 de junio de 2018, anunciada conforme a Ley, compareció sólo la representación judicial de la parte demandante; se procedió a oír sus alegatos y vista la ratificación de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 20 de junio de 2018; dando apertura al lapso para la presentación de informes de manera escrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; por lo que vencido éste, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del escrito del libelo de demanda, así pues, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que rielan del folio 43 al 115; copias certificadas del expediente administrativo 005-2013-03-02301; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De los vicios delatados:
1.- VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO DE SER OÍDO POR UNA AUTORIDAD IMPARCIAL:
Denuncia el demandante lo siguiente: “(…) En fecha 16 de octubre de 2013 se recibió notificación de admisión de denuncia de Desmejora y se procedió a la ejecución de la misma, la representación de la entidad de trabajo se hizo presente en la sede de la sociedad mercantil y pese a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo que cursan en el expediente en los folios diecinueve (19) frente y vuelto y el folio veinte (20) y a la consignación de documentos probatorios cursante en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) como son los recibos de pago de las comisiones de las trabajadoras cancelado por la entidad de trabajo no se dio inicio al procedimiento probatorio, aun cuando se probó contundentemente que el régimen salarial reclamado no era el que realmente devengaban las trabajadoras y se rechazó la desmejora aducida al respecto. (…)” (subrayado del Tribunal) (ver folio 11 y 12 p.1)
En este mismo orden, alude que: “(…) Es de resaltar que la desmejora nunca existió, quedó claramente comprobado mediante los recibos de pago de las comisiones que las trabajadoras denunciantes sólo devengaban comisiones por la venta de los vehículos y que tales recibos son explicativos por sí mismos, indicando datos de la venta que generó la comisión (…)(subrayado del Tribunal) (ver folio 13 p.1)
Omissis…en fecha 21 de octubre del año 2013, cursante en el folio veintiséis (26) la Jefe de la Sala Laboral (…) “acuerda el cierre de las actuaciones contenidas en el mismo, a los fines de de (sic) proceder a emitir la correspondiente Providencia Administrativa… Y así se decide” (…)” (ver folio 14 p.1)
Ahora bien, de la revisión de lo denunciado ut supra, y de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, aprecia quien Juzga que lo controvertido en sede administrativa, proviene de la no apertura al procedimiento probatorio por parte del funcionario ejecutante, en razón de la negativa del patrono respecto al salario alegado por las accionantes en sede administrativa y la consignación en su oportunidad de documentos que a su consideración demostraban el salario devengado y que no había la alegada desmejora -hoy objeto de impugnación-.
De acuerdo a lo anterior, resulta necesario realizar la revisión y análisis de las actas insertas en el presente expediente, de lo que se observa al folio 63 p.1, acta de ejecución en el procedimiento de desmejora de fecha 16 de octubre de 2016, mediante la cual se aprecia que se dejó asentado en la oportunidad de oponer alegatos y documentos pertinentes como defensa concedida a la representación del patrono, que ésta negó el salario alegado por las trabajadoras, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) La abg. Rechaza el salario de los trabajadores alegado por cuanto si bien su salario es mixto, compuesto por una parte fija igual al salario mínimo nacional, la parte variable solo esta (sic) compuesta por comisiones de venta de vehículos que varia según la marca del mismo, siendo que las otras comisiones que dicen obtener no son pagadas por la empresa ni forman parte de su salario ya que solo comercializamos vehículos (sic) nuevos y sus repuestos. (…)” (subrayado del Tribunal).
En este sentido, visto que la representación del patrono, negó de manera expresa el salario alegado por las trabajadoras demandantes en sede administrativa, y a su vez consignó recibo de pago, del cual, según lo expuesto en el acta de ejecución, desprende el salario devengado, a lo que resultaba pertinente en esa oportunidad, dar apertura a una articulación probatoria, permitida por el articulo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues es un hecho controvertido notable, el salario devengado por las trabajadoras, entre las partes, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y así pudiera el Inspector del Trabajo, tomar una decisión en base a lo alegado y probado respecto a la desmejora denunciada, puesto que, según las trabajadoras solicitantes en sede administrativa percibían los siguientes conceptos: a) Comisiones por venta de vehículos (MONTO QUE DEPENDE DE LA MARCA DEL VEHÍCULO VENDIDO); b) Comisiones por administración del crédito bancario; en caso de venta de vehículos a crédito (Comisión FLAT), que oscilan entre 1% y/o 1,5 % según la entidad bancaria que otorgue el crédito al cliente, las cuales son depositadas directamente a la cuenta de la trabajadora o a través de un cheque; c) Comisiones por venta de pólizas de seguro, en caso de vehículo 0 km (MONTO QUE DEPENDE DEL MONTO DE LA POLIZA (sic); d) Comisión por instalación de los sistemas de seguridad, lo cual corresponde a QUINIENTOS BOLIVARES (sic) por vehículo; e) Comisión por la venta de papel de seguridad, lo cual corresponde la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por vehículo.
Así pues, de acuerdo a lo manifestado por el patrono en el acta de ejecución, al negar todos los conceptos descritos y consignado en su oportunidad recibo de pago como defensa permitida por el artículo 425 eiusdem, numeral Nº 4, mal podría decretarse una desmejora, pues se aprecia del acto administrativo impugnado que el funcionario en el acto administrativo no se pronunció sobre tales conceptos como parte del salario alegado por las trabajadoras, y controvertido por la entidad de trabajo, ni sobre el recibo de pago consignado por ésta última; por tales motivos, se evidencia de la referida providencia administrativa a los folios 72 al 73 y de su aclaratoria folios 80 al 83, no hubo apreciación alguna de las pruebas consignadas en la oportunidad del acto de ejecución supra mencionado, no se comprobó los conceptos alegados por los trabajadores, vale decir, , ni mucho menos se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, respecto al control probatorio de las pruebas, mediante una articulación probatoria, contrariando de este modo derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los son el debido proceso y el derecho a la defensa; resultando procedente el vicio delatado por la parte actora. Así se establece.
Con base a lo expuesto, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00038 de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02301, esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual hace inoficioso el análisis del restos de los vicios denunciados, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la defensa a las partes, conforme con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo antes identificado; en tal sentido, se repone el procedimiento administrativo N° 005-2013-01-02301 al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, de apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES 6937, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00038 de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02301.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo al estado en que el inspector del Trabajo ordene el inicio de una articulación probatoria, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, de apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo sede “JOSÉ PÍO TAMAYO” del estado Lara que dictó el acto administrativo impugnado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 12:34 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO
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