EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000282 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL CORDERO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.622.714 y V-20.273.686, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.647.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, con última modificación en fecha 27 de abril de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MAÍA BERMUDEZ, ANNY RONDÓN, CARLOS RODRIGUEZ, MARÍA TORREALBA, ANA RODRÍGUEZ, DIANA SEQUERA, ELYBETH APARICIO, CLARISA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 109.670, 15.287, 229.744, 14.359, 229.746, 198.368, Y 264.469., en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 20 de abril de 2017 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de abril del mismo año y admitió –previa orden de subsanación- en fecha 10 de mayo de 2017, ordenando la notificación del demandado (folios 25 y 26).

Practicada la notificación ordenada, en fecha 15 de junio de 2017 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes, siendo prolongada hasta el día 10 de octubre de 2017, fecha en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo cual se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 40) y su remisión a la fase de juicio.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre del 2017 se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 91), correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 17 de noviembre de 2017 lo recibió, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 24 de noviembre del mismo año y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 94 al 97).

Así pues, el día 24 de enero de 2018, a las 9:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo suspendida dicha audiencia por acuerdo entre las partes, en virtud que no constan en autos las resultas de la prueba de informe librada en su momento correspondiente.

En este orden, en fecha 03 de mayo del 2018, la Abg. Rosalux Galíndez, designada Juez Segundo de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto, quien procedió a inhibirse motivado a que conoció en el expediente en la fase de mediación y emitió opinión durante el desarrollo de dicha fase, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,; por lo que, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD No penal de esta Ciudad), a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido en fecha 20 de junio del año que discurre, y fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 130).

Asi pues, llegada la oportunidad procesal correspondiente, el día 01 de agosto del 2018, a las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil CESAR ALVARADO, compareció sólo por la parte demandada su apoderados judiciales abogados MARIA BERMUDEZ y CARLOS RODRIGUEZ, respectivamente; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, quien juzga dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 33 y 34), reservando el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 01 de agosto de 2018, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

En este orden, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificada como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral de la presenta causa, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Del análisis de la norma transcrita, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

En este sentido, de la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.

En consecuencia, en base a las argumentaciones explanadas, debe quien Juzga declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos RAFAEL CORDERO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO CORDERO RODRIGUEZ, antes identificados, a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 01 de agosto, la cual fue fijada con suficiente antelación, tal como se desprende en autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el 08 de agosto de 2018.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ

En esta misma fecha (08/08/2018) siendo las 3:30 pm., se publicó la decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO