P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2017-000250/ MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSÉ DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.195.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: TUBERÍAS RÍGIDAS DE PCV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, tomo 3-C.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, ALIX, VIELMA, ENDRINA LUZARDO y YIORLIS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278, 103.524, 185.896 y 108.630, respectivamente.
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M O T I V A
En la audiencia de juicio celebrada el 08 de agosto de 2018, la parte demandada ratificó el alegato de prejudicialidad esgrimido en su escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, infiriendo que las pretensiones del actor en el presente caso, versan en el pago de beneficios contractuales derivados de la providencia administrativa signada con el Nro. 1172, de fecha 15 de septiembre emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, cuya legalidad es discutida mediante el recurso de nulidad signado con el Nro. KP02-N-2016-000079 que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Lara, en virtud de lo cual solicita la suspensión del presente juicio, hasta que se resuelva dicha cuestión prejudicial.
Ante la defensa opuesta por la demandada, concluido el control probatorio por ambas, partes, quien Juzga anunció que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada, por lo que estando dentro del lapso previsto, se procede bajo las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial conforme lo ha definido la doctrina jurisprudencial, se refiere a todo asunto que requiere la resolución de un juicio anterior y previo a éste, por estar subordinada a aquella; debiendo cumplirse con ciertos requisitos para su declaratoria, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 885-02, 25-06, que ratifica el criterio el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), que señaló lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (cursivas y negritas agregadas).
En tal sentido, a los fines de determinar la concurrencia de tales requisitos, es necesario referir las documentales insertas del folio 14 al 16, providencia administrativa Nro. 00725 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, la cual forma parte del cúmulo probatorio promovido por la parte demandante y admitido por este Tribunal en auto de fecha 02 de julio de 2018, la cual deviene del reclamo efectuado ante el órgano administrativo, por los beneficios contractuales pretendidos en el presente procedimiento, en base a lo ordenado en el acto administrativo descrito en líneas previas.
Aunado a ello, por notoriedad judicial, se verifica del físico del expediente Nº KP02-N-2016-00079, que en fecha 12 de abril del 2016, la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PCV C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la pprovidencia administrativa Nro. 1172, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2014-01-01434, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Danny José Duran, los cuales deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios estipulados legal o convencionalmente conforme a las estipulaciones previstas en las contrataciones colectivas; dicha demanda se admitió el día 10 de mayo de 2017 por este Tribunal, constatándose que se encuentra en estado de dictar sentencia.
Como se puede observar, se trata de un procedimiento distinto a este; que se desarrolla por ante este mismo Tribunal, lo cual cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia previamente citada; apreciándose así, la pertinencia de la decisión que corresponde al juicio de nulidad contra el acto administrativo impugnado, para el efectivo análisis de la procedencia de los conceptos demandados en el presente procedimiento.
En consecuencia, al verificarse de autos los elementos necesarios para determinar la existencia de una cuestión prejudicial, se declara Con lugar la defensa opuesta por la parte demandada y se suspende la continuación del presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 00725 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada.
SEGUNDO: Se suspende la continuación del presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 00725 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en cosas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de agosto de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico. Se deja constancia que una vez se restablezca el acceso al sistema informático Juris 2000, se procederá a su registro en el mismo.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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