REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000397
PARTES:
PARTE RECURRENTE: Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 106940295.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Carla Andreina Ramírez Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.880.773.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada Sonia Gabriela Maldonado T, Defensora Pública Cuarta (Encargada) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, representante judicial del ciudadano Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular de pasaporte N° 106940295, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) oficio y original de la totalidad del expediente N° BP02-V-2014-001450, contentivo de la demanda de restitución de custodia internacional, procedente del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de la circunscripción del estado Monagas, presentada por el ciudadano Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 106940295, actuando en representación de los derechos e intereses del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.880.773, en virtud que ese tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, emite pronunciamiento respecto a la restitución de custodia internacional, declarándose incompetente para conocer por el territorio, el cual declino la competencia por el territorio al circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara , sede Barquisimeto para que continuara conociendo del asunto.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, ordeno remitir la totalidad del asunto a fin de que fuera distribuido entre los jueces de los juzgados de primera instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.880.773, de igual manera se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el sexto (6to) día hábil de despacho, se libró oficio ante la Dirección General de Relaciones Consulares adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica, a fin de que se informara sobre el inicio del procedimiento, y con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, en lo relativo a la transparencia del proceso se ofició ante la coordinación de la Defensa Publica a los fines de solicitar que se designara un defensor público a la parte demandante, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; revisó y analizó las actuaciones del asunto y visto el contenido del oficio N°JMS3-390-2014, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, inserto en folio N° 98, y emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como enlace por parte del estado Venezolano con la Autoridad Central de los Estados que han suscrito los tratados internacionales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el oficio fue recibido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, acordó librar nuevamente oficio.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; acordó fijar nueva oportunidad para oír al niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día veintiséis (26) de octubre del 2015, dejando sin efecto oficio N° 9-9471 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, y se ordenó oficiar al tribunal superior para que tuviera conocimiento de la iniciación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, el cual fue notificado el día primero (01) de octubre de 2015.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, vista la aceptación del cargo de representar al ciudadano Rodrigo Orlich Soley, en el juicio de responsabilidad de crianza (custodia) internacional por parte de la Abg. Belkis Martínez Partidas, el tribunal acordó notificar a la referida defensora fin de que comparezca al tribunal.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dejo constancia que estuvo fijado para ese día la oportunidad de oír la opinión del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia que el mismo no compareció, razón por la cual el tribunal declaro desierto el acto.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana defensora pública primera del sistema de protección, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, titular de la cedula de identidad N°11.880.773, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, el secretario del el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, fue debidamente notificada la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de Mediación para el día once (11) de enero de 2016.
En fecha once (11) de enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la cual se dejó constancia que compareció la defensa pública en representación de ambas partes, motivo por el cual el tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró concluida la fase de mediación.
En fecha once (11) de enero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dejó constancia que se culminó la fase de mediación del asunto, ordeno el inicio de la fase de sustanciación de audiencia preliminar, concediéndole a las partes diez días para que consignaran sus escritos de prueba y la demandada de contestación de la demanda, y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día cinco (05) de febrero de 2016.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenó oficiar al Director de las Relaciones Consulares adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de informar la fecha de celebración de audiencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dejo constancia que venció el lapso para el ofrecimiento de medios de prueba.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, representada por la defensa pública y de la comparecencia de la defensa pública en representación del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, acto en el cual se dejó constancia que la parte accionante no promovió pruebas dentro del lapso legal; de igual manera se dejó constancia que la parte demandada promovió las pruebas en la oportunidad legal y visto la necesidad de materialización de las pruebas de experticia se prolongó para el día seis (06) de mayo de 2016.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordeno librar oficio al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se practique el informe psico-emocional y socio económico, a la parte demandada y al niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando librar rogatoria internacional al tribunal de la misma categoría y misma competencia en sabanilla, San José de Costa Rica, a objeto de que informe, sí el demandante desiste o no del procedimiento, indicándole la etapa procesal de la demanda y asimismo se sirvieran realizar un informe psicológico y social al ciudadano Rodrigo Orlich Soley.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio mediante el cual el equipo técnico multidisciplinario remite informe relacionado a la restitución de custodia de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2015-2307, constante de doce (12) folios útiles (incluyendo anexos).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dejó constancia que por cuanto en fecha cinco (05) de febrero de 2016, ese juzgado fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día seis (06) de mayo de 2016, en virtud de que en dicha fecha no hubo despacho por decreto N° 02-2016, razón por la cual dicho tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación para el día trece de junio de 2016.
En fecha trece (13) de junio de 2016, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación en el procedimiento de restitución de custodia internacional dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial; dejando constancia que se le daría continuidad al proceso visto que fueron consignados los informes psicológicos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario, incorporándolos y admitiéndolos para su valoración en Juicio; asimismo se ordenó ratificar oficio librado a la Autoridad Central de la República.
En fecha seis (06) de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar, para el ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le dio entrada y fijó audiencia para el día diecinueve (19) de octubre de 2017, acordando oír al niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera escuchada su opinión.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial deja expresa constancia que visto a que no constaba en autos resultas del pruebas de informe consistente en la carta rogatoria internacional librada en fecha quince (15) de febrero de 2016, según oficio N°1617, dirigido a la Dra. Carolina Iguaro de Torrealba Directora de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores con sede en caracas, por lo que procedió a diferir la audiencia de juicio fijando nueva oportunidad para el día veintitrés de (23) de noviembre de 2017.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, tuvo lugar de la audiencia de juicio, dejando constancia que el ciudadano Rodrigo Orlich Soley, no compareció al acto sin embargo estuvo presente en su representación la defensora publica Abg. Belkis Martínez Partidas, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, ni por sí ni mediante apoderado judicial, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, fue la oportunidad fijada para para oír la opinión niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dejó constancia que el mismo no compareció.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, tuvo lugar de la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció en representación del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, la Defensora Publica Abg. Sonia Maldonado, actuando en sustitución de la Abg. Belkis Martínez, con base al principio de unidad de la Defensa Pública y por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, sin representación, se dejó constancia de igual manera de comparecencia del fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Johnny Gómez.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando designar un Defensor (a) Publica (o) en el juicio a la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial deja constancia que se llevó acabo la escucha de la opinión del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se llevó acabo la celebración de audiencia de juicio se deja constancia que compareció en representación del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez Partidas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, representada por la defensora publica Abg. Sonia Maldonado, actuando como encargada del despacho del Defensor Público Abg. Miguel Barrios, se dejó constancia de igual manera de comparecencia del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Johnny Gómez, en su condición de tercero de buena fe y garante del proceso, notificado del caso. Se dejó constancia de la consignación de los medios de pruebas que indica la parte demandada y ordeno diferir la audiencia a los fines contar los mismos para que se desarrollara.
En fecha trece (13) de abril de 2018, se llevó acabo la celebración de audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la representación del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, la defensora publica Abg. Belkis Martínez Partidas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, representada por la defensora publica Abg. Sonia Maldonado, actuando como encargada del despacho del Defensor Público Abg. Miguel Barrios, se dejó constancia de igual manera de comparecencia del fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Johnny Gómez, su condición de terceros de buena fe y garante del proceso notificado del caso, se difirió el dispositivo del fallo para el día veinte (20) de abril de 2018.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, se llevó acabo la celebración de audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo, se deja constancia que compareció en representación del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, la defensora publica Abg. Belkis Martínez Partidas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, representada por la Defensora Pública Abg. Sonia Maldonado, actuando como encargada del despacho del Defensor Público Abg. Miguel Barrios, se dejó constancia de igual manera de comparecencia del fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Johnny Gómez, declarando Sin Lugar la presente demanda de restitución internacional incoada por el ciudadano Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular del titular del pasaporte N° 106940295.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora publica representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, mediante el cual apelo de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2018.
En fecha ocho (08) de mayo de 2018, el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial, visto el escrito de apelación por parte de la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora publica representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, se dejó constancia que el mismo fue oído en un solo efecto y ordeno remitir copias fotostáticas de la sentencia, ordeno librar oficio remitiendo al juzgado superior de este circuito judicial, a los fines que se continúe con el trámite, de igual modo por tratarse de un asunto de ejecución inmediata, ordena remitir la totalidad del asunto al tribunal de mediación, sustanciación y ejecución.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, Abg. Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, mediante el cual solicita que por falta de copias certificadas, sea remitido la totalidad de la actuaciones al tribunal superior a los fines de que fuera tramitado el recurso de apelación.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto remitido por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dejo constancia que revisada y analizadas las actas que conforman el asunto, vista la apelación interpuesta por la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora publica, representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha ocho (08) de mayo de 2018, debiendo el recurrente promover las copias certificadas para dar el impulso procesal al recurso ejercido, en virtud de la diligencia consignada por la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora publica representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, acordando ese tribunal la remisión del asunto al juzgado superior para que tramitara el recurso ejercido.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio en el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso de apelación, por la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora publica, representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley, constante de dos (02) pieza y trecientos veinte (320) folios útiles.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000397, las siguientes actuaciones:
En fecha veintisiete (29) de Junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de dos (02) piezas constante de trecientos veinte (320) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, se llevó acabo el acto de escucha de opinión del niño beneficiario de autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo la misma para el día siete (07) de agosto de 2018.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se llevó acabo la audiencia de apelación previamente fijada, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública, representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, de la cual se puede observar:
“En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales concluye este Juzgador con relación a la opinión del beneficiario de autos, que se dio cumplimiento a dicha exigencia legal, inquiriendo los medios necesarios y dándole cabal cumplimiento al derecho a opinar y ser oídos que le asiste al niño de autos, cumplimiento con el artículo 80 de la Ley Especial que nos rige, se pudo observar la manifestación de voluntad del niño en referencia de no desear retornar a su país de origen verificando a su vez de las pruebas documentales que el niño vivía en un ambiente de violencia lo cual perjudica su desarrollo integral como persona, y su retorno a su país de origen traería como consecuencia seguir sometiéndolo a un ambiente de hostilidad lo cual lejos de procurar su mayor suma de felicidad posible ocasionaría un daño emocional que en definitiva delimitará su vida de adulto. Siendo menester garantizar al niño su desenvolvimiento como sujeto pleno de derecho, considerado así por la Doctrina de Protección Integral que rige en nuestro país, la cual es materia de derechos humanos y por ende de orden público.
Razón por la cual, y a criterio de este Sentenciador y de conformidad con la norma prevista y las Jurisprudencias no hay convencimiento en quien juzga de retornar al beneficiario a autos a su residencia habitual en relación a la acción intentada De Restitución de Custodia Internacional el cual se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 23, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y en consonancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL incoada por el ciudadano RODRIGO ORLICH SOLEY identificado en autos, en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA RAMIREZ LEDEZMA, ya identificada. En consecuencia, se fija un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El niño compartirá con sus padres en las vacaciones escolares siendo compartida entre ambos padres, el niño pasarán el primer mes con el padre y el siguiente con la madre de forma alterna los años siguientes debiendo cada progenitor permitir el contacto vía telefónica, computarizada o por cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto diario, directo y permanente con su hijo por cualquier vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación al que tengan acceso, a los fines de fortalecer los vínculos paternos filiales”.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha doce (13) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abg. Belkis Martínez Partidas, defensora pública, representante del ciudadano Rodrigo Orlich Soley; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
…Omisis...
“ERROR DE INTERPRETACIÓN: la sentencia apelada incurre en este vicio al haberle atribuido un contenido y alcance distinto a las normas contenidas en El Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. En efecto establece el referido Convenio que la Restitución Internacional de un niño niña y/o Adolescente tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona, institución u otro organismo trasladan o retienen en otro país distinto al de su residencia habitual a un menor de forma ilícita vulnerando los derechos de custodia o visitas atribuidas al otro progenitor como en efecto ocurrió en el presente caso en el que quedaron configurado todos los elementos para solicitar la restitución de custodia internacional como efectivamente se hizo quedando plenamente demostrado en el proceso que la progenitora sustractora traslado de forma ilegal al niño desde su país de origen costa rica hasta Venezuela en medio de un conflicto familiar que se estaba ventilando mediante un proceso de interrelación familiar o régimen de visitas ante el juzgado de familia del II circuito judicial de san José de costa rica sin esperar la decisión del juez y un proceso de pensión alimentaria en el que constaba expresamente la negativa de mi representado a otorgar la autorización requerida para que el niño pudiera salir del país y estando en conocimiento que desde el 23 de agosto de 2012 existía una medida de prohibición de salida del país del niño dictada por el referido Juzgado de Familia de San José de costa rica, traslado al niño vía terrestre atravesando la frontera de costa rica hacia Nicaragua hasta Venezuela lo que a conformidad con la legislación del país requirente constituye un delito previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal costarricense tipificado como sustracción agravada de menores, por lo que mal puede el tribunal ad quo revestir de legalidad un hecho que a la luz del convenio de la haya y de legislación costarricense es ilícito.
INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS: respecto a este vicio, ha sido criterio reiterado de la sala de casación social que la sentencia queda inmotivada por haberse incurrido en dicho vicio, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que constan en la actas del expediente, tal es el caso de la sentencia recurrida al limitarse a valorar en forma general todas pruebas tanto dela parte actora como las de la parte demandada de conformidad con el principio d la libre convicción razonada del juez sin detenerse a analizar y a valorar individualmente cada una de las pruebas promovidas por ambas partes lo que hace que su decisión carezca de motivación al no mencionar cuales fueron las pruebas que a su criterio le convencieron para tomar tal decisión la cual coloca al estado venezolano en una situación de incumplimiento de su deber de cooperación internacional para la protección de los niños de los efectos perjudiciales del traslado ilícito en el extranjero a lo cual se comprometió al suscribir dicho convenio.
VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCION: de la misma manera la sentencia apelada adolece de este vicio al haber valorado todas las pruebas de la parte actora en desechar ninguna no obstante su decisión declarando sin lugar la demanda, es contraria lo probado en autos por el progenitor perjudicado y contradice además lo contemplado en el convenio de la haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores suscritos y ratificado por nuestro país quedando obligado a cumplir con la inmediata restitución del niño (…omisis..) a su país de origen costa rica, con lo que no cumplió el a quo alegando que de la opinión del se desprende su deseo de no regresar a su país de origen (…omisis…).
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a fin de solicitar declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y se ordene el retorno del niño a su residencia habitual en costa ricas”.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, representada por la Defensora Pública (Encargada) Abg. Sonia Maldonado; en el cual entre otras expone lo siguiente:
…omisis...
“Al respecto alega el recurrente, que la sentencia pelada incurre en error de interpretación al haberle atribuido un contenido y alcance distinto a las normas contenidas en el convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, el cual establece que la restitución internacional de un niño, niña o adolecente tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona institución u otro organismo traslada o tiene en otro país distinto al de su residencia habitual a un menor de forma ilícita vulnerando los derechos de custodia o visitas atribuidas al otro progenitor. Al respecto es de señalar que el padre de mi hijo ciudadano RODRIGO ORLICH SOLEY, no venía ejerciendo la custodia la custodia de nuestro hijo desde agosto del 2012, por cuanto fueron dictadas medidas de protección a favor de mi persona y de mi hijo, la cual implicaba que no podía acercarse a 500mts de mi persona o de mi hijo, en virtud de las agresiones de las cuales fui objeto y riesgo inminente que corría mi hijo por lo cual en ningún momento se vulnero tales derechos.
Así mismo, se demostró que mi hijo no fue trasladado ilícitamente, en virtud que si bien es cierto en fecha 23-06-2013, salimos de costa rica a Nicaragua, por vía terrestre en virtud que no contaba con los recursos suficientes para tomar un vuelo directo desde costa rica a Venezuela, no es menos cierto que fuimos sometidos a los controles respectivos por los funcionarios de migración y extranjería del terminal de costa rica , quienes sellaron el pasaporte de salida de mi hijo, no observando ningún impedimento y/o prohibición de salida del país que pasara en mi contra o en contra de mi hijo.
Alega la parte recurrente que la sentencia apelada incurre en vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto el tribunal a quo se limitó a valorar en forma general todas las pruebas tanto de la parte actora como las de las parte demandada de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del juez , sin detenerse a analizar y a valorar cada una de las pruebas promovidas, en tal sentido debo señalar que el tribunal a quo al momento de la valoración de las pruebas se acogió a uno de los principios rectores que regulan la materia de protección de niños, niñas y adolescentes específicamente en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal k ( …omisis…).
Resulta importante resaltar que atendiendo a lo antes expuesto, el juez a quo cuando invoca el principio de la libre convicción razonada para la valoración de los medios probatorios, en tal sentido no estaba en la obligación de señalar y motivar el proceso lógico que lo llevo a la toma de su decisión, sino simplemente tiene la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico sin tener que motivarlo.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto al vicio de inmotivacion por contradicción, al señalar que el juez valoro las pruebas de la parte actora sin desechar ninguna y que su decisión es contraria a lo probado en autos por el progenitor perjudicado y contradice además lo contemplado en el convenio de la Haya (…omisis…)alegato que contradigo por cuanto el hecho que el a quo no haya desechado ninguna prueba de la parte actora, no implica que las pruebas promovidas sean determinantes para la toma de una decisión favorable para la parte actora
(… omisis…)
En tal sentido, mal podría señalar la parte recurrente que la sentencia apelada contradice lo previsto en el convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en cuanto a la obligación del estado a través de las autoridades judiciales o administrativas para restituir de forma inmediata al niño en virtud de quedo plenamente demostrado la procedencia de las excepciones previstas en los artículos 13 y 20 de la convención antes citada.
Por otra parte, es importante indicar que mi hijo (…omisis...) a lo largo de los años ha desarrollado un vínculo estrecho con sus familiares maternos que habitan en nuestro país, lo que se traduce que el mismo se encuentra integrado a su entorno, y que ha sido mi persona quien ha ejercido los cuidado y en todo momento he procurado su salud, vivienda, alimentación y vestido y he garantizado el disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías , y que en atención a las decisiones del tribunal supremo de justicia, ha sido reiterado el criterio de los magistrados exponiendo que no se puede vulnerar el arraigo que un niño tiene de sus afectos de manera intempestiva, debe respetarse el ambiente en fue criado, no alejarlo bruscamente de él. Asimismo se encuentra adaptado al grupo escolar donde está escolarizado creando arraigo y pertenencia tal como lo señaló el a quo.
(…omisis…)
Sobre los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, es que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia de juicio del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de circunscripción judicial del estado Lara de fecha veintisiete (27) de abril de 2018 y en consecuencia se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes (…omisis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante realizar un análisis en lo que respecta a los artículos 78 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan, lo siguiente:
“Artículo 78. Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En relación a la norma antes señalada, es necesario resaltar la importancia que tiene para el Estado Venezolano, en cuanto a garantizar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos como sujetos plenos de derecho, así como ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución.
Artículo 83. Derecho a la salud. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En cuanto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en sus Artículos 41 y 53, lo siguiente:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”
Artículo 53. Derecho a la educación.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.”
En este sentido, es importante señalar, que esta juzgadora, en cuanto al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018; el niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó lo siguiente: “Me llamo Eduardo Orlich, acabo de pasar a cuarto grado (4to) y pase con “A”, estudio en el Colegio “Domingo Sabio ”, vivo en la Sucre, vivo con mi mamá, mi abuela y mi prima, soy hijo único, mi mamá se llama Carla, mi papá se llama Rodrigo, desde hace tiempo no lo veo, ni si quiera ha venido a visitarme, no me acuerdo desde cuándo, estaba chiquito, yo hago karate, mi color preferido, verde, lo menos que pensé que me iba a hacer esta pregunta, mi mami me dijo que me iba a hacer una pregunta, lo cierto es que no entiendo, pensé que me iba a preguntar si quería quedarme con mi mamá o con mi papá, mi mamá me dice que no puedo salir solo con mi papá, me puede robar, levar a Costa Rica a otro país, porque eso ha pasado en este país, me gusta Barquisimeto, es una buena ciudad, me gusta la playa y a la que más he ido es a “patanemo. Es todo”.
Ahora bien, de lo anteriormente plasmado se observa del acto de escucha del niño, que la madre del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha brindado una calidad de vida acorde a las necesidades del mismo procurado su salud, vivienda, alimentación, vestido, educación, garantizado así el disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías; pudiendo apreciarse en la oportunidad para ser escuchado, un niño sano, presentable, observando además que el mismo se encuentra escolarizado; derecho constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba señalados.
Ahora bien, en otro contexto, como quiera que la parte recurrente alega, que la sentencia recurrida incurre en vicio de interpretación al haberle atribuido un contenido y alcance distinto a las normas contenidas en el convenio de la Haya, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, el cual establece que la restitución internacional de un niño, niña o adolecente tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona institución u otro organismo traslada o tiene en otro país distinto al de su residencia habitual a un menor de forma ilícita vulnerando los derechos de custodia o visitas atribuidas al otro progenitor. No obstante se observa que la madre del niño ciudadana Carla Andreina Ramírez Ledezma, ejercía la custodia para el momento de la salida del país Costa Rica, pasando por Nicaragua, por vía terrestre hasta llegar a Venezuela, siendo sometidos a los controles legales migratorios respectivos, por los funcionarios de migración y extranjería del terminal de Costa Rica, quienes sellaron el pasaporte de salida del niño de la madre, no observando ningún impedimento para dar inicio a la prohibición de salida del país de ambos. Y así se destaca.
Así mismo, se observa que la parte recurrente manifiesta que la sentencia apelada, va en contradicción con lo previsto en el convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en cuanto a la obligación del estado a través de las autoridades judiciales o administrativas para restituir de forma inmediata al niño.
En este sentido, es importante para este Tribunal Superior, hacer un análisis sobre el Convenio de la Haya, del 25 de octubre 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como también de las cuestiones relativas a su custodia; realizado el mismo con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata a los niños, niñas y adolescentes, a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita.
Es de señalar, que si bien es cierto que el convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, señala la obligación que tiene el Estado Venezolano a través de las autoridades judiciales o administrativas para restituir de forma inmediata al niño, niña y adolescente, que haya sido sustraído de forma ilegal de su país de origen; no es menos cierto que del acervo probatorio se constató que el presente asunto, encuadra dentro de las excepciones previstas en los artículos 13 y 20 de la convención antes citada, estableciendo dichos artículos lo siguiente:
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia
habitual del menor.
Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. (Subrayado propio del Tribunal).
En este contexto, cabe señalar que se observa en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos setenta y dos (272), el incumplimiento por parte del ciudadano Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 106940295, en cuanto a su Obligación de Manutención en beneficio de su hijo niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se destaca.
De igual manera, resulta importante indicar que el niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a lo largo de estos cinco (05) años en el país ha desarrollado un vínculo estrecho con sus familiares maternos, quienes desde su llagada a este país han convivido con él, integrándose cada día a su entorno, aunado a la manifestación del niño en el acto de escucha en primera instancia de manifestar su deseo de no querer regresar a Costa Rica, así como lo manifestado en el acto de escucha ante quien aquí decide de parecerle una buena ciudad Barquisimeto, que le gustaba ésta ciudad, ésta juzgadora en aras de no vulnerar el arraigo que tiene el niño con su entorno familiar y escolar, en cuanto a no separarlo de sus afectos de manera intempestiva, respetando el ambiente en el cual se está criado, y así no alejarlo bruscamente de él, considera que lo más apropiado para su desarrollo emocional y en aras del interés superior del niño, es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por la Abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, representante judicial del ciudadano Rodrigo Orlich Soley costarricense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 106940295, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 10:40 horas de la mañana, bajo el Nº 70-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000397
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