REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000425
PARTES:
PARTE RECURRENTE: HEMBERTH VICENTE REYES ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476.
APODERADAS JUDICIALES: María Elena Jiménez Mambel y Luisa Coromoto Escalona Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 121.313 y 104.273, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.117.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Wilfredo Traviezo Valles, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.368.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por las Abogadas María Elena Jiménez Mambel y Luisa Coromoto Escalona Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 121.313 y 104.273, respectivamente; apoderadas judiciales del ciudadano HEMBERTH VICENTE REYES ROBERT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, se recibió por ante la unidad de recepción y de distribución de documentos (URDD) escrito de solicitud con motivo de Autorización de Viaje por parte de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, asistida debidamente por el abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; dando así inicio a la Fase de Sustanciación donde se acordó notificar al ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de escucha de la beneficiaria en autos.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el vigilante de guardia del lugar de residencia del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, se apertura cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico Nro. KH0U-X-2017-245, en el cual se Decretó Medida Preventiva Innominada, en la cual se autorizó a la beneficiaria de autos, para que viajará con su madre ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.117, a Ciudad de Santiago de Chile desde el día 11 de Diciembre del 2017, hasta el día 18 de Marzo de 2018.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha ocho (08) de Junio de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha trece (13) de Junio de 2018, el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución publicó el extenso del fallo.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha trece (13) de Junio de 2018, de la cual se puede observar:
“…En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibe demanda de AUTORIZACION DE VIAJE presentada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.117, en contra del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.476.
Acompañó su demanda con copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria e informes médicos de la beneficiaria
Admitida la demanda, en fecha 13 de Noviembre de 2017, se ordenó la notificación del demandado.
De los hechos
En fecha 08 de junio de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, entre los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, ut supra identificados, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento.
Dispositiva
En virtud de la inasistencia de ambas partes a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistida la demanda de AUTORIZACION DE VIAJE incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.117, en contra del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.476, quedando extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto al día 13 del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). …”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de las abogadas María Elena Jiménez Mambel y Luisa Coromoto Escalona Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 121.313 y 104.273, respectivamente; apoderadas judiciales del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL
ERROR DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO
La decisión de fecha 13 de junio de 2018, texto íntegro del dispositivo del acta de fecha 08 de junio de 2018, que declara desistida la demanda de Autorización Judicial de Viaje incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ en contra del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI que dejó extinguida la instancia, es el resultado del vicio de subversión del orden procesal y en consecuencia VICIADA POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO. Estamos en presencia de una controversia que debe resolverse por el procedimiento ordinario conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social y de la sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal subversión comenzó a ocurrir cuando fue dictada la Medida antes de haberse materializado la notificación del demandado, se consignó al expediente en fecha boleta negativa, y en vez de ordenar se librara una nueva boleta de notificación, ocurrió que se decretó una medida fundada en HECHOS QUE NO FUERON ALEGADOS, NI DERECHOS QUE FUERON RECLAMADOS, es decir, se desprende claramente en las actas del asunto KH0U-2017-245, cómo LA JUEZ TERGIVERSO LO ALEGADO POR LA MADRE, contrariando principios y deberes fundamentales del Juez en el proceso, y configurando el VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSIÓN DE LO ALEGADO, y en la que no queda claro el derecho invocado, tiempo de duración, tampoco indica lugar del hospedaje, teléfonos, dirección, REQUISITOS INDISPENSABLES PARA OTORGAR ESTAS MEDIDAS y resguardar derechos de todas las partes, DECISIÓN que evidentemente es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial, es decir, que el tribunal facilitó la salida del país de la niña MEDIANTE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, con retorno para el día 18 DE MARZO DE 2018, viciada, además, por la falta de aplicación de una norma jurídica, al negar o desconocer la aplicación de la jurisprudencia patria vinculante de nuestro máximo Tribunal.
…Omissis…
QUINTA DENUNCIA
DEL ACTA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2018, QUE DECLARA DESISTIDA LA DEMANDA E AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE
En fecha 08 de junio de 2018, oportunidad en la cual quedó fijada la audiencia de medición, como era de esperar no encontrándose en el territorio nacional, ni la niña, ni la madre, parte actora, se declaró desistido el proceso y extinguida la instancia. Razones por las cuales el Juez en su inexcusable función debía pronunciarse sobre las disposiciones jurídicas aplicables para garantizar la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, no obstante el juez premió el incumplimiento de retorno y ahora la niña se encuentra fuera del país, sin medidas, ni proceso, actuación del juez que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia y que perjudica el derecho a la defensa de una de las partes, generando una subversión procesal, conducta que atenta contra el debido proceso y desvirtúa el camino que conduce a la justicia.
En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que el juez subvirtió el orden procesal, bastó una Medida Provisional para que cumpliera con los efectos de una sentencia definitiva de autorización judicial de viaje o cambio de residencia, distorsionó los trámites esenciales del procedimiento ordinario, cuya estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. En este mismo sentido, el máximo Tribunal ha señalado que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio…”
PETITORIO
PRIMERO: para el restablecimiento inmediato de todas y cada una de las injurias constitucionales, vicios y errores denunciados, se REVOQUE, la decisión de fecha 13 de junio de 2018 y el acta de fecha 08 de junio de 2018, que declara desistida la demanda de autorización de viaje incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ en contra del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, decisión que fue resultado del vicio de subversión del orden procesal y en consecuencia VICIÓ EL PROCESO POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO. En tal sentido se continúe con el procedimiento ordinario y se aplique la reiterada jurisprudencia patria, vinculante de nuestro más alto tribunal.
SEGUNDO: para el restablecimiento inmediato del orden público, y se subsane el ERROR determinante en el dispositivo del acta de fecha 08 de junio de 2018 del asunto principal KP02-V-2017-2976, cometido cuando la juez dictó la medida del cuaderno KH0U-2017-245, ha debido es ordenar se librara cualquiera de las formas procesales que establece la LOPNNA para llevar a cabo la materialización de la NOTIFICACIÓN, y una vez practicada positivamente, fijar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN lo cual hubiere evitado quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos y la desestabilización del proceso, en tal sentido para subsanar este error solicito se dé por concluida la fase de mediación y se inicie la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido se continúe con el procedimiento ordinario y se aplique la reiterada jurisprudencia patria, vinculante de nuestro más alto tribunal.
TERCERO: se ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al lugar de su residencia habitual en el Municipio Palavecino del Estado Lara, por haberse verificado la Retención Ilícita conforme al Artículo 3 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y vencida como ha quedado la Medida del cuaderno KH0U-X-2017-2475 del Asunto Principal KP02-V-2017-2976, en fecha 18 de marzo de 2018, cuando debía regresar al territorio nacional. Asimismo, se oficie lo conducente al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia certificada de la decisión…
...Omissis…
Por ultimo pido se declare con lugar la apelación y se decrete la REVOCATORIA de la decisión de fecha 13 de junio de 2018 y el acta de fecha 08 de junio de 2018 y nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primaria en todo juicio.…”
En fecha treinta (30) de Julio de 2018, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de Julio de 2018, venció el lapso para que la parte contra recurrente ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, presentara escrito de contestación del presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se verificó que riela al folio sesenta y seis (66), que la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, certificó las boletas de notificación libradas, mediante auto de admisión de fecha trece (13) de noviembre de 2017; asimismo se observa que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, se precedió a fijar la fecha para la realización de la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se desprende del acta que riela al folio sesenta y ocho (68), de fecha ocho (08) de junio de 2018, día fijado para que se llevara a cabo la referida audiencia, para lo cual la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial que la representara, siendo la parte accionante de la presente causa; por lo que el a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, establece en artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrilla y Subrayado propio).
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”.
Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:
(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, ejusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
Así las cosas, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a la pauta número uno que señala: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, ahora bien en el presente asunto, la parte actora no justificó a través de ningún medio, la incomparecencia a la audiencia de mediación de la fase preliminar, por lo que la Juez a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar DESISTIDA la demanda de Autorización de Viaje, presentada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ; declarando TERMINADO EL PROCESO; en tal sentido, es preciso resaltar que no hubo violación, ni subversión al orden legal y constitucional; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
De igual manera, con relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente, referente a la restitución internacional de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora hace del conocimiento a la parte recurrente que en los casos que proceda, la parte afectada debe realizar los trámites respectivos, ante las autoridades competentes. Y así se destaca.
En razón de todas las consideraciones señaladas esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por las Abogadas María Elena Jiménez Mambel y Luisa Coromoto Escalona Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 121.313 y 104.273, respectivamente; apoderadas judiciales del ciudadano HEMBERTH VICENTE REYES ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 2 y 30 horas de la tarde, bajo el Nº 71-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000425
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