REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes diecisiete (17) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000073
PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Oriana Mendoza García, inscrita en el Previsión Social, bajo el N° 150.769, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, incoado por la ciudadana Abg. Oriana Mendoza García, inscrita en el Previsión Social, bajo el N° 150.769, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, alegando unas supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2018-001080, de demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje.
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, esta juzgadora para su trámite observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, con sede en la ciudad de Barquisimeto; con ocasión supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2018-001080, de demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Y así se establece.
DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de aclarar la decisión denunciada como lesiva, la parte actora no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)
Así las cosas, el accionante en el petitum de su escrito de acción de amparo, solicita que sea admitida, tramitada conforme a derecho la acción de amparo, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; autorizado el viaje al extranjero de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), frente a la presunción grave de una posible retención indebida de la niña en el extranjero.
Así mismo, alega el accionante que conjuntamente con la admisión sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos antes peticionada, ordenándose la notificación del Ministerio Público, del Juez presuntamente agraviante y al SAIME, del aeropuerto internacional bajo el cual se pretende sacar a la niña beneficiaria de autos, al evidenciarse que la lesiva decisión adversada en amparo se produjo en abierta presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del padre y la niña beneficiaria de autos, restituyéndole la situación jurídica infringida mediante la nulidad absoluta de dicha decisión.
En este sentido, es importante destacar, que de la revisión del sistema Juris 2000 el iter procesal de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2018-001080, se pudo constatar efectivamente que en fecha ocho (08) de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, notificó por vía telefónica a las partes, indicándoles que debían comparecer a la celebración de una audiencia especial para el día diez (10) de agosto de 2018, a las 09:30 a.m., a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en el interés superior de la niña de autos.
En relación a lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que en fecha diez (10) de agosto de 2018, del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2018-00001080, se celebró audiencia especial entre los ciudadanos María Jenny de Aguiar Pita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262 y Giancarlo Mililli Mignano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, respectivamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; mediante la cual se homologó acuerdo al que llegaron las partes, en beneficio de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, resulta importante señalar, que de lo explanado en el escrito de la acción de amparo Constitucional, en el folio cinco (05), en el último párrafo hace referencia en cuanto a “…ameritándose un inmediato MANDAMIENTO CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL que IMPIDA LA CONSUMACIÓN DEFINITIVA E IRREPARABLE DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES AQUÍ DENUNCIADAS”; en este sentido se observa que el quejoso habla de posibles lesiones de orden constitucional, siendo que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a proteger el goce y garantías constitucionales, que sean vulnerados o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos establecidos en las Leyes. Por lo que en el presente caso, la accionante habla en abstracto y la acción de amparo constitucional, está destinada a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Y así se destaca.
Asimismo, es importante destacar que de lo narrado en el capítulo III, en cuanto al orden público del escrito de la acción de amparo constante al folio seis (06), en el tercer párrafo, en el cual hace referencia el accionante, lo siguiente:
“ …En este sentido, cabe destacar que el presente asunto interesa de manera directa e importante la esfera jurídica de la niña Isabella Millili De Aguiar en garantía del ejercicio de sus derechos, DADO QUE EN EL PRESENTE CASO SE DEBATE EL DERECHO DE UNA NIÑA DE APENAS CINCO (5) AÑOS A TENER Y DISFRUTAR DEL CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y A SER PROTEGIDA CONTRA RETENCIONES INDEBIDAS”.
Es importante realizar un análisis en cuanto a este particular, ya que una vez más hace referencia el accionante sobre situaciones posibles en abstracto, al parecer del accionante pudieran surgir en el futuro, siendo que hace mención en cuanto a un debate del derecho de la niña a compartir con su padre; asimismo menciona una futura sustracción indebida, lo cual son situaciones en el estricto sentido e interpretación de escenarios abstractos.
Asimismo, se observa al vuelto del folio dieciséis (16), que el accionante sigue esgrimiendo situaciones posibles de suceder, lo cual a criterio del accionante pudiera implicar una posible retención indebida, y respecto lo manifestado en relación a la autorización de viaje homologada y que con ello se les están lesionando los siguientes derechos a la niña:
Derecho a la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Derecho a mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem).
Derecho a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem).
Derecho a ser protegidos contra cualquier acto de retención indebida (artículo 390 eiusdem).
En relación a los derechos antes mencionados de la niña, se puede evidenciar que los mismos no fueron vulnerados toda vez que el padre de la niña acordó en fecha diez (10) de agosto de 2018, la autorización del viaje de su hija, a los fines de que viaje en compañía de la madre ciudadana MARÍA JENNY DE AGUIAR PITA , desde el día jueves dieciséis (16) de agosto de 2018, hasta el día lunes tres (03) de septiembre de 2018, a los Estado Unidos de América; lo cual no implica la violación de normas o garantías legales o constitucionales, referente a tales derechos, por cuanto se dictó sentencia de un acuerdo entre las partes, en beneficio de la niña beneficiaria de autos.
Así las cosas, con ocasión a lo señalado en el primer párrafo del folio trece (13), el quejoso señala que hubo una subversión al orden procesal por cuanto no hubo ponderación al derecho de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole privilegio al libre tránsito y esparcimiento, sobre sus mismos derechos a mantener contacto con su padre y a ser protegida contra cualquier posible acto de retención ilegal; sobre este particular es importante destacar en primer orden, que no existe ninguna subversión al orden procesal, toda vez que el juez a quo tomó en consideración el derecho de la niña beneficiaria de autos, al libre tránsito y esparcimiento conforme fue acordado previamente por ambas partes, tal como se evidencia del convenimiento homologado, según acuerdo de sus padres, aunado a ello considerando el interés superior de la niña, siendo que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Cabe resaltar que el concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de Mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, niña o adolescente porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
En este sentido, queda demostrado que no existe el vicio de incongruencia por omisión toda vez que el juez, decidió conforme a lo alegado y expresado por las partes en la audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2018. Y así se destaca.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” (Negrilla y subrayado propio).
Aunado a ello, por otra parte el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales”.
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional y en aras de la búsqueda de la verdad, así como la tutela judicial, observa por notoriedad judicial, que en fecha diez (10) de agosto de 2018, se celebró audiencia especial entre los ciudadanos María Jenny de Aguiar Pita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262 y Giancarlo Mililli Mignano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, respectivamente; en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; referente al asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2018-00001080, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje, mediante la cual el padre de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, autorizó el viaje de la niña, para que viaje en compañía de la madre ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, desde el día jueves dieciséis (16) de agosto de 201,8 hasta el día lunes tres (03) de septiembre de 201,8 a los Estado Unidos de América; dicho acuerdo al que llegaron las partes fue debidamente homologado, en beneficio de su hija, en los siguientes términos:
“UNICO: El padre ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, autoriza el viaje de la niña ISABELLA para que viaje en compañía de la madre ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA desde el día jueves dieciséis (16) de Agosto de 2018 hasta el día lunes tres (03) de Septiembre de 2018 a los Estado Unidos.
En acto seguido se indica que el lapso correspondiente para el disfrute del periodo vacacional 2018 de la niña con cada padre es de 15 días continuos como se indicó en sentencia de la causa KP02-V-2018-000199, sin embargo ambas partes acuerdan que este viaje se realice por un lapso de 19 días continuos.
La madre junto a la beneficiaria estarán en la siguiente dirección: 10 Turtle walk key bicayne fl 33149 Florida. La madre suministrará el número de celular de la ciudadana RUTH DE AGUIAR 0013056062119, tía de la niña. Correo de la madre Jenny2626Hotmail.com.
El ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, indica que viajará con la niña desde el día seis (06) de Septiembre de 2018 hasta el día diez (10) de Septiembre de 2018 para Aruba, para lo cual la ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA está de acuerdo en que realice dicho viaje.
Es importante realizar un análisis en lo que respecta a la homologación, siendo el mismo un convenio de partes que constituye una de las formas de resolución de conflictos, caracterizándose como la mediación del juez y las partes. En determinadas circunstancias en que la ley obliga a fundar la homologación se habla de "sentencia de homologación".
De acuerdo con Rengel Romberg: “La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, constituyendo uno de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en la Constitución”.
En atención a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que el Juez de Primera Instancia homologó el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tramitación de la fase de mediación:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. … (omisis)… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda”.
En este sentido, se observa que el referido acuerdo de autorización de viaje el mismo fue declarado HOMOLOGADO, mal podría decirse que hubo violación de los derechos constitucionales de la niña de autos; toda vez que, en el caso que las partes no lleguen a un acuerdo, el juez no tiene acuerdo que homologar; específicamente en los casos que se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, como lo establece el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No homologación del acuerdo conciliatorio: “El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Con relación a lo anterior, ésta juzgadora destaca que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la acción de amparo contra actuaciones judiciales. Y así se decide.
En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
En otro contexto de lo esgrimido en el tercer párrafo del folio cuatro (04), del escrito de acción de amparo, en cuanto a que fueron denunciadas y solicitada la apertura de una investigación en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-R-2018-000354, solicitando pronunciamiento del Tribunal, en primer orden no guarda relación alguna con la presente acción y bien se hizo del conocimiento a las partes solicitantes, en cuanto a cualquier situación que se presente entre partes o propias a las conductas de las mismas entre sí, deberán realizarse o denunciarse de la forma que corresponde.
Asimismo, en cuanto a las manifestaciones realizadas por la parte accionante, referentes a denuncias plasmadas en el párrafo tercero del folio cuatro (04), esgrimido en el siguiente contexto:
“…Es evidente el modus que siempre ha practicado la demandante, quien bajo una sarta de mentiras de supuestas irregularidades que denunciaron en el asunto KP02-O-2018-031 que está representación desmintió ante esta alzada en el asunto KP02-R-2018-354 pidiendo incluso la apertura de una investigación formal e incluso con la intervención del Ministerio Público, solicitando cruce de llamadas telefónicas, vaciados de teléfonos celulares y correos electrónicos y esa alzada eludió la búsqueda de la verdad, para evitar y erradicar de este circuito cuestiones de suma gravedad ocurridas con ocasión a la justicia infantil, dando lugar a reiteradas quejas y denuncias de presuntas mafias que afuera de tráfico de influencias ejecutan la tramitación y obtención de decisiones tendientes a desmembrar familias sin remordimiento alguno,…”
Esta juzgadora en primer orden destaca, que lo expresado no guarda relación con la acción de amparo y de igual forma insta y exhorta a la parte accionante con respecto a las aseveraciones deben ser debidamente denunciadas con nombres y apellidos, así como también debidamente probadas y no es la acción de amparo el medio para realizar las mismas.
De igual manera se insta a la Abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 173.664, que en lo sucesivo se abstenga de consignar escritos de anexos tachados y rayados de manera exagerada o de cualquier otra manera, toda vez que cualquier tema de ilustración que se deba efectuarse al juez debe realizarse de manera escrita bajo los parámetros del respeto a la investidura que tenemos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se destaca.
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo contra actuaciones judiciales incoada, por la Abg. Oriana Mendoza García, inscrita en el Previsión Social, bajo el N° 150.769, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; alegando unas supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2018-001080, de demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 2:00 horas de la tarde, bajo Nº 72-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-O-2018-000073
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