REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-00074
PARTES:

ACCIONANTES: Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.450.928.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Carmen Elizabeth Toledo y Enrique Antonio Colmenarez Castillo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad N° V- 4.132.002 y V-14.877.388, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.450.928, debidamente asistida por los abogados Hele Sánchez Escobar y Antonio Silva Suarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 120.909 y 290.555, respectivamente, con ocasión a presuntos daños materiales.
Anexo a la solicitud consignan copia de: Acta de nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.783.157 (hija de la accionante), oficio dirigido a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara por parte del coordinador encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha quince (15) de agosto de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, se le da entrada al mismo en fecha dieciséis (16) de agosto de 2018, esta juzgadora para su admisión observa:


DE LA ADMISIÒN

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:

“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757).
Así las cosas, la quejosa en el Petitum de su escrito de acción de amparo, solicita que sea admitida y tramitada conforme a derecho, se pronuncie a su favor, insta que coloquen la pared en el sitio en el que estaba, reparen los daños ocasionados al inmueble y enseres, que saquen las personas que están viviendo en el patio de la vivienda que habita la accionante y que la servidumbre de paso sea extinguida.
Se observa que se presenta la presente acción de amparo contra presuntas violaciones de orden constitucional por parte de la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.450.928, alega la accionante que la casa donde habita en carácter de arrendataria desde la fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, según contrato de arredramiento suscrito por su persona y por la ciudadana Yolanda Toledo de Labrador. Expresa en su escrito de amparo que la misma fue demandada primeramente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, dueña del inmueble, en el cual se dio el acto y no se llegó a ningún acuerdo por parte de la demandante, se dictó providencia administrativa en el que manifiesta que fueron debidamente notificados para pasar a la vía jurisdiccional, alega la misma que luego la ciudadana antes descrita (demandante) interpuso otra demanda contra su persona ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acto en el cual no asistieron, quedando el procedimiento desistido, nuevamente la quejosa en su escrito relata que la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón interpuso demanda contra su persona ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por querella interdictal de restitución por despojo.
Manifiesta la accionante que en fecha diez (10) de agosto de 2018, en horas de la tarde, obreros de la licorería talanquera del ciudadano Enrique Antonio colmenares Castillo, negocio que se encuentra al lado de la vivienda de la quejosa, expresa en su escrito dichos ciudadanos tumbaron la pared y de manera arbitraria dañaron sus enseres e interpusieron una pared de Zinc e introdujeron a personas que están habitando en el lugar desde ese día, indicando la misma que había sido amenazada para que desalojara el inmueble, informándole el apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Elizabeth Toledo y Enrique Antonio Colmenarez Castillo, que realizaron una negociación en el inmueble donde habita la accionante junto a su hija y sus nietos; otorgaron la mitad de la casa y todo el patio como servidumbre de paso en el cual hicieron un deposito, donde actualmente según lo alegado por la quejosa están haciendo una pared divisoria, manifestando la misma que eso representa un peligro eminente para su hija, sus nietos y para su persona. motivo por el cual la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.450.928, ejercer recurso de acción de amparo puesto a los daños materiales ocasionados, exponiendo la misma en su escrito que están vulnerando sus derechos, el derecho a la integridad personal, manifiesta que están irrespetando el procedimiento incoado por ellos ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual según lo alegado por la quejosa se encuentra el procedimiento en etapa de informes, donde no esperaron la sentencia de dicho tribunal, vulnerando su derecho a la defensa, el derecho de sus menores, derecho de inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección del honor y la intimidad.
En consecuencia, ésta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

En atención a las denuncias efectuadas por la accionante es importante resaltar que como quiera que se trata de presuntos daños materiales, lo procedente es que la parte presuntamente afectada proceda a formular las denuncias pertinentes ante los organismos públicos del estado; como lo es la Fiscalía del Ministerio Público y que este como órgano de investigación acuerde las investigaciones correspondientes, siendo esa la posible vía para restablecer las presuntas infracciones el cual son de orden legal más no de orden constitucional, por lo que este tribunal insta a la accionante de autos que proceda realizar todos los trámites pertinentes ante dichos organismos, visto que existen otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales alegados como infringidos por la quejosa, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, siendo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, y en cuanto a las solicitudes planteadas por la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.450.928, es de destacar que estas tienen sus propios procedimientos, considerando quien aquí juzga que la acción de amparo no es la vía idónea ni correspondiente a los fines de tramitar las denuncias realizadas. Y así se destaca.

Con relación a lo explanado, ésta juzgadora enfatiza que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional las cuales no fueron probadas por la accionante. Y así se destaca.


A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”


En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes señaladas: Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.450.928, debidamente asistida por los abogados Hele Sánchez Escobar y Antonio Silva Suarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 120.909 y 290.555, respectivamente, con ocasión a presuntos daños materiales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.







LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 2y25 horas de la tarde, bajo Nº 073-2018.





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO