REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000262
PARTES:

PARTE RECURRENTE: PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES Y EDDYMAR CAROLINA DURÁN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.729 y 223.026, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.860.921.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas KAREN E CAMARGO MEDINA Y MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.229 y 76.407, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.729, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha catorce (14) de Abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por parte de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, asistida debidamente por la Abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; dando así inicio a la Fase de Sustanciación donde se acordó notificar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, se ordenó librar Edicto y se acordó notificar a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha treinta (30) de Junio de 2016, la Abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, consignó Edicto publicado en el Diario el Informador.

En fecha tres (03) de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó expresa constancia que el día 15 de Julio de 2016 venció el edicto consignado en fecha 30 de Junio de 2016, publicado en el diario El Informador solicitado por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA.

En fecha tres (03) de Octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha once (11) de Octubre de 2016, la Abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA diligencia otra dirección donde solicitó que se librará nueva boleta de notificación.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, donde fue informado por el ciudadano PEDRO JUAREZ, padre del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, que su hijo se mudó de allí y desconoce de su paradero.

En fecha diez (10) de Enero de 2017, la Abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA solicitó se acordara la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial acordó la notificación por Cartel del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha diez (10) de Febrero de 2017, la Abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, consignó Edicto publicado en el Diario el Informador.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó expresa constancia que el día 28 de Marzo de 2017 venció el lapso de los treinta (30) días hábiles señalados en el Cartel de Notificación.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial acordó nombrar como Defensor Ad-Litem a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.717 a instancia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO a quien se le ordenó librar boleta de notificación.

En fecha diez (10) de Mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, la defensora abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ diligenció un escrito no aceptando el cargo de defensor ad litem del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, la abogada EDDYMAR DURAN consignó poder otorgado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó constancia que la Fiscal 14° del Ministerio Público y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, se encontraban notificados en virtud de la boleta positiva de notificación consignada y de la diligencia suscrita por la abogada EDDYMAR DURAN.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 20 de Julio de 2017.

En fecha veinte (20) de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia ambas partes y de sus apoderados judiciales, donde se promovió pruebas y se difirió para el día 25 de Julio de 2017.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, donde se acordó la prolongación de la misma debido a la necesidad de materializar las pruebas de informes.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia ambas partes y de sus apoderados judiciales, donde se concluyó la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio y además la celebración de la escucha de los beneficiarios para el día 23 de Marzo de 2018.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la celebración para la escucha de los beneficiarios y la evacuación de las pruebas, difiriendo el dispositivo del fallo.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2018, , tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia de Juicio donde se declaró CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.

En fecha diez (10) de Abril de 2018, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de dos (02) piezas constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha diez (10) de Abril de 2018, de la cual se puede observar:

“…Ahora bien, la Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el concubinato debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto la demandante demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su esposa y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declara procedente en derecho a la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal "m"“ 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117, 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DELCARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.921 y PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183. Dicha unión queda comprendida desde el día primero (01) de Mayo de mil (sic) Ocho (2008) hasta el día seis (06) de Noviembre de dos mil quince (2015). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Palavecino del estado Lara...”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha trece (13) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de los abogados JOSE ANGEL PEREIRA FLORES Y EDDYMAR inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.729 y 223.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, de la simple lectura del fallo dictado por la A-quo, se evidencia una flagrante carencia de técnica jurídica, ya que en las motivaciones para decidir, lo cual no es más que la relación entre los hechos narrados, el derecho invocado y los medios que llevaron al Juez a tomar la decisión dictada, la jurisdicente solo se limitó a señalar los medios probatorios promovidos por los contendientes, sin indicar específicamente lo que extrajo de cada uno de ellos, de forma específica, para fundamentar su dictamen. Tal es el caso de la primera prueba señalada en las documentales promovidas por la parte demandante, en la cual señala la copia certificada el expediente N° KP01-P-2015-6529, en el cual presuntamente mi representado indicó que mantenía una relación concubinaria, situación que en todo momento fue negada, pero a su vez no señaló el folio, el párrafo o un parafraseo específico del cual extrajo esa presunta declaración. Sin ánimos de ejercer defensas dilatorias, ciudadana Juez, de la revisión de las copias certificadas del asunto previamente señalado y cursante en los autos, no se evidencia en folio alguno, declaración realizada por mi representado en la cual indique que mantuvo una relación concubinaria con la demandante, resultando así en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA.
…Omissis..
Del mismo modo ocurre con el segundo medio probatorio indicado por la Juez recurrida, en los medios probatorios documentales promovidos por la demandante, en la cual le da valor probatorio pleno a una constancia expedida por un tercero (institución educativa) sin ser ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siento este una simple constancia de que el hijo de mi representado dejó de asistir a clases, pero la institución educativa esta imposibilitada de saber la causa de su ausencia mas de las que indique el representante del niño, que en cuyo caso fue la madre, acá demandante. Mal pudo la recurrida valorar dicho documental en la forma en que fue promovido por la demandante, sin que el representante de la institución educativa ratificara su firme (sic) y el contenido del mencionado instrumento, y siendo pues que la jurisdicente valoró plenamente el mismo, el cual usó como fundamento para la decisión proferida, la misma debe ser ANULADA por esta Juzgadora. Es pertinente destacar, ciudadana Juez, que la recurrida dio pleno valor probatorio a las actuaciones fiscales respecto al asunto penal supra indicado, pero no consideró la falsedad de los hechos denunciados (dado el sobreseimiento de las reiteradas e infundadas denuncias interpuestas por la demandante) así como la posible SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en la cual incurrió la demandante y sobre el FRAUDE PROCESAL que claramente se evidencia en autos.
Es adecuado hacer referencia a la ya denunciada CARENCIA de técnica y redacción así como la imprecisión de la recurrida al señalar en reiteradas ocasiones (folios 358 y 359 de autos) que admite y desecha las copias certificadas del expediente signado con el N° KP01-P-2015-6529, lo cual crea confusión e incertidumbre al respecto a las motivaciones del fallo, vicio que afecta la sentencia, específicamente la motivación del fallo, ya que no queda claro si la recurrida admitió o DESECHÓ el asunto KP01-P-2015-6529, colocando a mi representado en un estado de INDEFENSIÓN al desconocer los motivos de la valoración de la precitada prueba.
…Omissis…
Es imperativo hacer del conocimiento a la recurrida que como bien se refirió en el texto del fallo, la presente causa solo pretende crear una sociedad de hecho con efectos similares al matrimonio y darle validez frente a terceros, establecido un inicio y un fin (en caso de ser cierta la SUPUESTA MORE UXUORIO) pero no se circunscribe a pronunciamiento alguno respecto a los bienes supuestamente adquiridos o no, durante la vigencia de la unión, siendo pues que los elementos que valoró solo, demuestran que MI REPRESENTADO adquirió bienes con dinero de su propio peculio, mas la demandante NO DEMOSTRO ni la Juez señalo como demostrado el hecho alegado por la actora de haber realizado aportes para el supuesto patrimonio común, situación que resulta INDISPENSABLE para que la recurrida pueda llegar a la conclusión de que en efecto existió cohabitación, y tampoco fue demostrada en los autos.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, tenemos nuevamente una incongruencia respecto a la NO VALORACIÓN de las copias certificadas del asunto KP01-P-2015-6529, esta vez, especificó la actuación puntual, como lo fue el sobreseimiento del referido asunto. Resulta excesivamente conveniente, respecto a la demandante de autos, la valoración PARCIAL de un expediente, siendo pues que los expedientes son instrumentos públicos, los cuales difícilmente podrán ser valorados y claramente si son promovidos de forma parcial, especialmente si se reproducen (y valoran) solamente los extractos del expediente que se consideran favorables para el promovente.
…Omissis…
Respecto al Fraude Procesal denunciado, es pertinente hacer notar que el mismo es de Orden Público, el cual debe ser valorado por el Juez en cualquier grado o estado del proceso, muy a pesar de que fue mencionado en la audiencia de sustanciación, la Juez consideró que el Fraude denunciado no cumplía con los extremos exigidos por sus máximas de experiencia, siendo pues que en el escrito de contestación fue debidamente denunciado y no fue considerado por la Juez de Sustanciación ni por la Juez de Juicio cuyo fallo es objetado. Razón por la cual considera esta representación que es IMPERATIVO el pronunciamiento respecto al fraude denunciado en la oportunidad procesal correspondiente y OMITIDO su trámite y pronunciamiento por parte de la Jurisdicción, lo cual está enmarcado en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.
…Omissis…
Al mismo tiempo, la recurrida indicó que por SOBREABUNDANCIA PROBATORIA no evacuaría el resto de los testigos debidamente admitidos por la Juez de Sustanciación, sino que solo iba a evacuar DOS testimoniales en virtud del tiempo ya que según no había tiempo para escuchar a todos los testigos los cuales eran VECINOS y habitantes de la urbanización donde presuntamente mantuvieron tal Unión, siendo bien sabido ciudadana Juez, que la prueba Testimonial es PRIMORDIAL en los proceso declarativos de unión estable de hecho, ya que son estos los que harán concluir al Juez la existencia o no de tal unión, y aunado a esto, el LAPSO durante el cual la presunta unión existió, situación que de la revisión del fallo NO SE APRECIA, es decir, se desconoce cómo concluyó la Juez de Juicio la existencia de la unión y LA DURACIÓN DE LA de la existencia de una unión estable de hecho, situación que ha sido reiterada en la Jurisprudencia, pero a espaldas de esto, la recurrida procedió a otorgar el lapso exigido por la demandante, sin mayor estudio científico para determinar la vigencia de la supuesta unión, que a todo evento negamos.…”
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.824, en representación de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“… Es el caso Ciudadano Juez, que la parte recurrente en la presente apelación quiere desfasadamente hacerle valer a este digno despacho unas aseveraciones que NO corresponden con la verdad procesal que se denota en los autos y de la cual subyace la sentencia proferida por el tribunal de instancia, puesto que en todo momento el tribunal ad quo adminiculo los medios probatorios de las partes los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en su oportunidad, dándole el valor probatorio que cada uno de estos instrumentos legales poseían, así como las declaraciones de cada testigo que fueron parte fundamental en la decisión emanada de la Juzgadora en fase de juicio.
…Omissis…
Ahora bien, la parte recurrente establece en su escrito de fundamentación de apelación que este vicio es de orden público, pero al no existir tal vicio mal pudiera este digno despacho declarar la existencia del mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 452 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias en la aplicabilidad y búsqueda de la verdad en este procedimiento, Por tal sentido contradigo y rechazo tales argumentos-* por carecer de fundamento sólido al respecto y por ende pido que se declare sin lugar este vicio denunciado.
…Omissis…
La recurrente enuncia el vicio de incongruencia Negativa siendo este totalmente inequívoco, puesto que el tribunal ad quo en ningún momento se contradigo en las deposiciones de la sentencia recurrida y que la recurrente nuevamente delata varios vicios sobre un mismo hecho de la cual es incongruente entre sus planteamientos alegados y lo realmente plasmado en narras. Por tal motivo peticiono se sirva declara sin lugar la presente pretensión de nulidad de sentencia mediante el vicio enunciado…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y del análisis del texto íntegro de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.860.921 y PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183, respectivamente; durante el período del primero (01) Mayo de 2008 hasta el día seis (06) de Noviembre de 2015, determinó dicho periodo basado en lo alegado por la parte demandante y la valoración de las pruebas testimoniales, quedando así determinado fecha de inicio y fecha de culminación de la unión estable de hecho. Y así se destaca.
Resulta importante en el presente caso hacer un análisis relativo a la Unión estable de hecho, siendo que dicha unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
No obstante, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Aunado a ello, es importante destacar que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, la unión estable de hecho se refiere a una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, es menester señalar que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia con ocasión al medio probatorio documental promovido por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, referente a una constancia expedida por una institución educativa, alega la parte recurrente que la misma debió ser ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicho medio de prueba debió haber sido impugnado en su oportunidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación a lo manifestado por la parte recurrente que la juez a quo no evacuó otras testimoniales en virtud de sobreabundancia de prueba, esta Juzgadora observa que no se encuentra acreditado dicho alegato en los autos por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, es importante efectuar un análisis interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, visto que la Juez efectuó un análisis de hecho y de derecho, en cuanto a lo alegado y probado lo cual la conllevó a declarar con lugar la demanda de Unión estable de hecho entre los ciudadanos MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.860.921 y PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183, respectivamente.
Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión tomada por la juez de primera Instancia en funciones de Juicio en fecha diez (10) de abril de 2018. Y así se destaca.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el Abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.729, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.







LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 03:30 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 63-2018.



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000262