REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000342
PARTES:
PARTE RECURRENTE: HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 121.313 y 104.273, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.117.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado WILFREDO TRAVIEZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368.
MOTIVO: APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.313, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEMBERTH VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección decretó Medida Preventiva Innominada en la cual se autorizó a que la beneficiaria de autos viajara con su madre a la ciudad de Santiago de Chile desde el día 11 de diciembre de 2017, hasta el día 18 de Marzo de 2018.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, asistido por las abogadas Karen E. Camargo Medina y Miriam Rojas Alvarado, inscritas bajo el I.P.S.A N° 86.229 y 104.105, respectivamente; presentó escrito de Oposición de Medida.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición para el día 21 de diciembre de 2017.
En fecha once (11) de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición para el día 24 de enero de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oposición de medida, por medio de la cual se incorporaron las pruebas y se prolongó la para el día 01 de febrero de 2018.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de opinión de la beneficiaria de autos y ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, tuvo lugar la continuación de celebración de la audiencia de oposición de medida donde se prolongó la misma.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de oposición de medida donde nuevamente se prolongó la misma.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de oposición de medida donde nuevamente se prolongó la misma.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de oposición de medida mediante la cual el juez a quo declaró SIN LUGAR la oposición.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial publicó el extenso del fallo.
En fecha cuatro (27) de junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de setenta y cuatro (74) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha catorce (14) de Mayo de 2018, de la cual se puede observar:
“…DE LOS HECHOS ALEGADOS: El padre de la niña ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTH, ya identificado, se opuso a la medida cautelar dictada en el asunto de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, mediante cuaderno separado de medidas. Fundamentó su oposición en el hecho de afirmar que dicha medida atenta contra la estabilidad material, psicológica, emocional, educativa, y el interés superior de la niña; por no haber demostrado la solicitante el supuesto tratamiento que se iba a realizar en el extranjero siendo incongruente su petitorio inicial con su petitorio final. Además del régimen de convivencia familiar establecido mediante una homologación llevada por ante este mismo Tribunal en fecha 06 de Julio de dos mil dieciséis (2016).
En razón de lo anterior, considera quien juzga que en el caso de autos, no ha quedo demostrado que la integridad física y emocional de la niña estén amenazados con la madre, ya que dicho contacto es necesario por la condición de salud de la madre, quien a los largo del proceso ha manifestado interés en tener a su hija consigo en el proceso que se está realizando en chile para su mejoría, lo cual incide positivamente en el desarrollo de una personalidad sana y equilibrada. En ese sentido, considerando todos los elementos expuestos, este Tribunal declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN anunciada contra la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE a favor de la niña MARÍA VICTORIA REYES VÁSQUEZ con su madre YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ.
Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez presentando el escrito de oposición a la medida, se acordó la celebración de una audiencia de oposición a la medida en los términos de las normas jurídicas que regulan tal procedimiento, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.
Establece el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a las medidas cautelares solicitadas en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
Por otra parte, éste Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo primero de la referida norma establece:
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
La medida de arraigo, considera este juzgador que es una medida preventiva para garantizar la permanencia, la estancia de la niña dentro del territorio de la República.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, teniendo como norte la aplicación del principio del Interés Superior de la Niña, principio fundamental, que orienta las decisiones de quien decide, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN anunciada contra la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE a favor de la Niña MARÍA VICTORIA REYES VÁSQUEZ con su madre YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.444.476, quedando vigente la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE dictada en fecha 08 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) en el presente cuaderno separado de medidas. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de tramitar la apelación realizada en la audiencia de fecha 07 de Mayo de dos mil dieciocho (2018)....”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha doce (12) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.313, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…I
EL TRIBUNAL FACILITA LA SALIDA DEL PAIS DE LA NIÑA (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MEDIANTE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACION DE VIAJE DEL CUADERNO KHOU-X-2017-245 EN EL ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2017-2976
El día viernes 08 de Diciembre de 2017, de oficio y sin mediar solicitud de parte interesada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Juez, Abogada Hildegart Sanoja, abre cuaderno separado de medida, Signado con KHOU-X-2017-245, y Decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACION DE VIAJE a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem)…
...Omissis…
SORPRENDENTE MEDIDA donde fundamenta una decisión en HECHOS QUE NO FUERON ALEGADOS, NI DERECHOS QUE FUERON RECLAMADOS, en ninguna parte la madre aduce: RECREACION-ESPARCIMIENTO DESCANSO de la niña, los hechos narrados por la progenitora fueron sobre su enfermedad y tratamiento a practicar, LA JUEZ TERGIVERSO LO ALEGADO POR LA MADRE lo que contraría principios y deberes fundamentales del Juez en el proceso, lo que configura el VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSIÓN DE LO ALEGADO. Además no queda claro el derecho invocado, tiempo de duración, tampoco indica lugar del hospedaje, teléfonos, dirección, requisitos indispensables para otorgar estas medidas y resguardar derechos de todas las partes, ni tampoco quien cuidará a la niña los días y horas que esté recibiendo el tratamiento, y en caso de presentar alguna gravedad quién cuidará a la niña. DECISIÓN evidentemente contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social y de la sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, que el tribunal facilitó la salida del país de la niña mediante medida preventiva innominada de autorización de viaje y con retorno para el día 18 DE MARZO DE 2018, siendo este un vicio por la falta de aplicación de una norma jurídica, siendo que la juez negó o desconoció la aplicación de la jurisprudencia patria vinculante de nuestro máximo Tribunal.
…Omissis…
DE LA DECISIÓN APELADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de mayo de 2018, el Juez Robersi Mendoza declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA, en cuyo extenso de fecha 13 de junio de 2018, incurre en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que resulta del NO PRONUNCIAMIENTO por parte del juez sobre lo alegado por esta representación judicial, su decisión no contiene el principio doctrinario de EXHAUSTIVIDAD (sic), que obliga al juez a considerar y resolver las alegaciones de las partes, lo que configura un vicio que acarrea nulidad, y lo más sorprendente de la misma es que mantiene la medida, cuando había vencido el día 18 DE MARZO DE 2018, es decir, fecha cuando debía retornar la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al territorio nacional. Como juez garante, debía pronunciarse sobre el incumplimiento de una medida de su propio tribunal que él ha debido, en todo caso, hacer valer en defensa de la esfera de derechos y garantías constitucionales susceptibles de vulneración y de los sujetos de protección, toda vez que el procedimiento idóneo previsto por el legislador para la resolución judicial de las solicitudes de autorización de viajes al extranjero a favor de niños ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria y vinculante para este caso, lo que una vez más estamos en presencia del vicio falta de aplicación de una norma jurídica, siendo que EL JUEZ NEGÓ O DESCONOCIÓ LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA patria vinculante de nuestro máximo Tribunal. Además el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yolanda Coromoto Vásquez Cortez NUNCA SOLICITÓ SE MANTUVIERA LA MEDIDA, otro vicio más de incongruencia, supliendo argumentos no alegados, ni probados, no se demostró la imposibilidad de retornar a la niña al Territorio Nacional. Es aún más grave cuando en la decisión de juez no existen motivos sobre las razones de hecho, ni valoración de algún medio de prueba o elementos de convicción que condujeron al juez a tomar su decisión. FLAGRANTE VIOLACIÓN a la seguridad jurídica, al debido proceso, violentó el derecho a la defensa al no decidir conforme a lo alegado y probado, ni a la justicia, ni a criterios de razonabilidad, cuando inevitablemente el juez debía continuar con el procedimiento ordinario de la solicitud de autorización de viaje...
...Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: para el restablecimiento inmediato de todas y cada una de las injurias constitucionales denunciadas, se ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA dela (sic) niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al lugar de su residencia habitual en el Municipio Palavecino del Estado Lara, por haberse verificado la Retención Ilícita conforme al Artículo 3 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y vencida como ha quedado la Medidadel (sic) cuaderno KHOU-X-2017-245 en el Asunto Principal KP02-V-2017-2976, en fecha 18 de marzo de 2018, cuando debía regresar al territorio nacional. Asimismo, se oficie lo conducente al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia certificada de la decisión.
SEGUNDO: Medida de localización de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem) en la República de Chile, de acuerdo al Artículo 7 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Dado que la Juez Primera de Primera Instancia, no exigió pruebas a la madre para indagar las condiciones de vida de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem) en el exterior, por lo que se desconoce la dirección donde se encuentra en ese país.
TERCERO: Se adopten todas las medidas provisionales necesarias para prevenir que la niña sufra mayores daños, conforme el Artículo 7 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
CUARTO: para garantizar los derechos conculcados invocados se decrete: MEDIDA DE ARRAIGO en el Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo literal “a” del parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser el lugar de su residencia habitual y el riesgo inminente que amenaza su protección integral a causa de su retención ilícita y el temor de que no regrese.
Por ultimo pido se declare con lugar la apelación y se decrete la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018 se dejó expresa constancia mediante auto que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, venció el lapso para que la parte contra recurrente YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, presentara escrito de contestación del presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, en el caso particular se observa en el folio cuarenta y siete (47), de la causa principal de autorización de viaje, signada con el alfanumérico N° KP02-V-2017-002976, incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, mediante la cual la solicita la autorización de viaje para la realización de unos estudios médicos a su persona, en la ciudad de Santiago de Chile.
En este sentido, la Juez a quo en la motiva de la medida de autorización de viaje en compañía de la niña beneficiaria de autos (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando en razón del derecho, lo siguiente:
“Este Tribunal en atención a la normas contenidas en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos; este Tribunal tomando en cuenta la edad de la beneficiaria, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste la madre, quedando determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como norte ese interés superior, ya que el viaje solicitado obedece al compartir con su madre ya que viaje por razones de salud, observa esta juzgadora que en el articulado que regula este procedimiento, se establecen Poderes amplios al Juez, a fin de que se protejan y garanticen todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes entre estos poderes el juez o jueza tiene facultad para dictar medidas preventivas en beneficio de los niños, niñas y adolescentes… Omisis…
…Omisis…En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje de la narrativa de los hechos se observa que el viaje que desea realizar la niña a los fines de acompañar a su madre que será intervenida a una operación, derecho a la recreación, esparcimiento y convivencia familiar, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos, más aún en el caso de autos, que implicaría el derecho al esparcimiento y para el contacto directo con su madre en un momento especial; por lo que es meritorio atender al Interés Superior de la niña de autos en atención a los derechos que posee en pro de su desarrollo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el artículo 08 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece el derecho a la libertad, al libre tránsito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora debe asegurar el derecho que poseen el niño al libre tránsito, al esparcimiento y recreación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual la Juez de la causa puede dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, y para ello basta con que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; siendo que la solicitante es la madre de la beneficiaria, y la misma, quiere hacer valer el derecho a la niña a los fines del libre tránsito, recreación y convivencia familiar, por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora acordar lo solicitado. Y Así Se Decide. (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se entiende por Recreación, siendo todas aquellas actividades y situaciones en las cuales esté puesta en marcha la diversión, como así también a través de ella la relajación y el entretenimiento. Son casi infinitas las posibilidades de recreación que existen hoy en día, especialmente porque cada persona puede descubrir y desarrollar intereses por distintas formas de recreación y divertimento, por otra parte el significado de Esparcimiento, diversión o distracción, en especial para descansar o alejarse por un tiempo del trabajo o de las preocupaciones, el período hegemónico del cine como espectáculo y esparcimiento social se inició en los años treinta; la población urbana aprovecha las vacaciones y fines de semana para buscar tranquilidad y esparcimiento en las áreas rurales. Libre tránsito, según lo plasmado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.
No obstante, en estricto análisis a lo solicitado en la Autorización de Viaje por motivo de salud de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.117, no puede entenderse dicho viaje como un derecho a la recreación, esparcimiento y libre tránsito de la niña de auto. Y así se destaca.
Ahora bien, es importante resaltar que los jueces deben decidir conforme a lo solicitado en virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; sin embargo no se puede obviar el Principio de Iura Novit Curia, traducido literalmente quiere decir “Principio Iura Novit Curia o el Juez conoce el derecho, definición teórica, conforme lo ha expuesto la doctrina, este principio puede ser definido como:
…es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas…
Tal situación significa que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto.”, cuando a bien deba aplicarse a fin de garantizar el interés superior, de los niños, niñas y adolescentes.”
En este sentido, en la solicitud realizada por la ciudadana Yolanda Vásquez, no se evidencia en su pretensión que el motivo del viaje era por esparcimiento y recreación, sino que manifiesta que el motivo del viaje para la ciudad de Santiago de Chile, era por razones de salud y no por esparcimiento y recreación en beneficio de su hija beneficiaria de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la ciudadana Yolanda Vásquez necesitaba realizarse estudios médicos, los cuales no eran atinentes a la niña; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto; que declaró sin lugar la oposición realizada contra la Medida Preventiva Innominada de Autorización de Viaje a favor de la niña beneficiaria de autos, cuya identidad (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en compañía de su madre ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.117; en el asunto principal KH0U-X-2017-000245.
En consecuencia: Se revoca la Medida Preventiva Innominada de Autorización de Viaje dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 11:05 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 64-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000342
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