REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000096
Solicitante(S): Jorge José Rojas López y Nellytza Cristina Romero Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.057.308 y V-15.263.777.
Abogado Asistente: Abg. Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216.
.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
El día 06 de julio de 2018, los ciudadanos Jorge José Rojas López y Nellytza Cristina Romero Piña, ya identificados, asistidos por el Abg. Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, presentaron solicitud de divorcio ante este Juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en virtud de que se han suscitado diversos hechos entre las partes que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 09 de julio de 2018, se ordenó oír la opinión de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordeno despacho saneador, de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indicarán el monto de la obligación de manutención, en beneficio de la niña y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
En fecha 12 de julio de 2018, se dejo expresa constancia de que la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no comparecieron ante este juzgado para manifestar sus opiniones.
En fecha 13 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el solicitante ciudadano Jorge José Rojas López, ya identificado, subsanando lo solicitado en el auto de admisión.
En fecha 16 de julio de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 eiusdem.
En fecha 17 de julio de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nellytza Cristina Romero Piña, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jorge José Rojas López, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jorge José Rojas López, suministrará la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados vestido, calzados, consultas medicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles, transporte y uniformes escolares entre otros. (copiado textualmente).
En fecha 30 de julio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Carmen Travieso, en su condición de Fiscal Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 31de julio de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día viernes diez (10) de agosto de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jorge José Rojas López y Nellytza Cristina Romero Piña, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2018, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Jorge José Rojas López y Nellytza Cristina Romero Piña, ya identificados, manifestaron que desde hace dos (02) años en el mes de junio, se separaron de hecho, sin tener una solución hasta la presente fecha, siendo un hecho público y notorio dada las discrepancias insalvables que hubieron entre ellos siendo imposible restablecer y continuar con su convivencia, razón que los llevó a solicitar el divorcio, acogiéndose a sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nellitza Cristina Romero Piña, plenamente identificada en autos, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jorge José Rojas López, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la obligación de manutención, el padre ciudadano Jorge José Rojas López, suministrará la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) semanales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados vestido, calzados, consultas medicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles, transporte y uniformes escolares entre otros.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jorge José Rojas López y Nellytza Cristina Romero Piña, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 152. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 227-2018 y se publicó siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2018-000096
BMAA/ma03.-
|