REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Carora, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000028
PARTE DEMANDANTE: Jesús Andrés Cordero Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.138 y domiciliado en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 192.749.
PARTE DEMANDADA: Yorimar Yuridza Torres Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.921.476 y domiciliada en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.055.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Hija: Niña: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 07 de octubre de 2014 (3 años de edad), respectivamente.
Derechos protegidos: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, derecho a la nutrición, derecho a opinar y ser oído.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de abril de 2018, el ciudadano Jesús Andrés Cordero Riera, ya identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 192.749, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Yorimar Yuridza Torres Cordero, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil venezolano, que se refiere al Abandono Voluntario. Admitida la demanda en fecha once (11) de abril de 2018, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión. En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yolis de Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.690.053, madre de la demandada. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, la suscrita Secretaria de este circuito judicial certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (1°) de junio de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación y se llevó a cabo en fecha doce (12) de junio de 2018, dejándose constancia que comparecieron las partes y el demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha trece (13) de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 474 eiusdem. En fecha dos (02) de julio de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha nueve (09) de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la audiencia de juicio para el día lunes treinta (30) de julio de 2018, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la niña para oír su opinión y encontrándose presente la parte demandante, asistida de abogado y la parte demandada, sin la debida asistencia de abogado, motivo por el cual para garantizarle a la demandada su derecho a la defensa, se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el día viernes tres (03) de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presentes las partes debidamente asistidos de su abogados, se dictó la dispositiva del fallo y se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Cordero Torres, procrearon una hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en el sector Colina Lajas Azules, calle Principal Los Higos de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La demandante alegó en su escrito de demanda que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, contrajo matrimonio con la ciudadana Yorimar Juritza Torres Cordero, que de la unión matrimonial procrearon una hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), nacida el siete (07) de octubre del año 2014, que en el devenir del tiempo su cónyuge dejó el hogar hace dos años y que desde ese momento fue público y notorio que ya no sostuvieron vida conyugal por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal fundamentando su pretensión en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario.
Parte demandada: En relación a la parte demandada, quien fuera debidamente notificada en fecha treinta (30) de mayo de 2018 por el Alguacil de este circuito judicial, compareció a la audiencia de reconciliación en fecha doce (12) de junio de 2018, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin embargo, es importante recalcar que la acción de Divorcio está dentro de las llamadas Acciones de Estado, las cuales son de Orden Público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, se estima como contradicción a la demanda en todas sus partes. Igualmente, se dejó constancia que la demandada compareció a la Audiencia de Juicio, difiriéndose la misma debido a que no contó con la asistencia jurídica de abogado de su confianza, y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se fijó nueva oportunidad para el día viernes tres (03) de agosto de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte debidamente asistida de abogado, quien se opuso rotundamente a lo expuesto por el demandante, sin embargo, manifestó que si está de acuerdo con el divorcio.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día treinta (30) de julio de 2018, siendo el día fijado para la opinión de la niña(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, quien se observó que se expresó con fluidez y espontaneidad, que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio, quien juzga, observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de su acción la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y la parte demandada aún cuando no contestó la demanda ni promovió pruebas, sin embargo, la acción de Divorcio está dentro de las llamadas Acciones de Estado, las cuales son de Orden Público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, se estima como contradicción a la demanda en todas sus partes, siendo que en la Audiencia de Juicio, ambas partes alegan las desavenencias que ocurrieron en los años de casados y de convivencia, observándose que no lograron llegar a acuerdos que los ayudara a recuperar el ánimo y el interés por permanecer unidos en matrimonio e igualmente ambos, piden sea decretado el divorcio y de manera coincidente se apegan a la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de ambos de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Asimismo, esta juzgadora, en atención al criterio de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, toma en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y procede a declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes.
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
Pruebas documentales: De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jesús Andrés Cordero Riera y Yorimar Juritza Torres Cordero, que riela al folio tres (03) de autos y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con las cuales se demuestran el vínculo conyugal entre las partes y el vínculo filial entre las partes con la niña.
Declaración de Partes: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Juicio y en virtud que se encontraban presentes ambas partes, la Juez, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporó como prueba la Declaración de Parte, siendo que la misma fue realizada formalmente en la oportunidad procesal para producirse, por tanto, se considera una prueba pertinente, auténtica, veraz y sincera. Se llevó el interrogatorio de manera fluida, las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición, se evidenció una realidad del caso por cuanto se ha percibido el desarrollo de los hechos directamente, sin intermedio de terceras personas, ni referencias de otras y lo que se desprende de ellas, es el grado de conflictividad entre ambas partes, verificándose que es imposible la reconciliación, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados.
El tribunal decide:
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario, oído lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandante, lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandada y analizando la declaración de parte de ambas partes, en virtud que la misma fue realizada formalmente en esta Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición, se evidencia una realidad del caso que nos compete por cuanto se ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas, ni referencias de otras y lo que se desprende de ellas, es el grado de conflictividad entre ambas partes, verificándose que es imposible la reconciliación, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados. Es por ello, que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio por cuanto quedó convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Jesús Andrés Cordero Riera y Yorimar Juritza Torres Cordero, no han logrado continuar conviviendo juntos desde el año 2016 y estima que dicha situación impide la continuación de la vida en común y el cumplimiento de las obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Siendo así, es deber de este juzgado, dictar la disolución del matrimonio, por no obligarse a unas personas a vivir en una unión conyugal cuando ambos no desean mantener el vínculo. Y así se decide
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jesús Andrés Cordero Riera y Yorimar Juritza Torres Cordero, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2013, bajo el acta Nº 19.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la Custodia, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre la ciudadana Yorimar Juritza Torres Cordero.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo compartir con la niña, previo acuerdo con la madre de la niña, del momento adecuado y por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña, procurando que el contacto sea de forma regular y permanente para que la niña pueda en forma progresiva mostrar apego nuevamente con su padre y así pueda pernoctar con él, por lo menos, un fin de semana al mes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en consideración la declaración del obligado en la Audiencia de Juicio, cuando expuso que: “(…) yo tengo mi sueldo fijo en Distribuidora Acor, devengo dos salarios mínimos, me cancelan todos los quinces (15) de cada mes, aparte tengo otros ingresos pero no es todo el tiempo, los sábados salgo a trabajar vendiendo chancletas dulces, (…)”, se le otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de ella se desprende la capacidad económica del obligado, elemento necesario para la determinación de la Obligación de Manutención, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como referencia que el salario mínimo básico mensual se encuentra establecido por la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), en consecuencia, este juzgado fija la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) mensuales, para ser pagaderos el día quince (15) de cada mes, en consideración que es la fecha en que el obligado manifestó que recibe su salario mensual. Asimismo, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relacionados con vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de agosto del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2018 y se publicó a las 9:59 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2018-000028
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