REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000613
SOLICITANTES: ANA MERCEDES NIETO y RAMON GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.662.433 y V-7.407.341.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 16-07-06 y 31-08-11
FECHA DE ENTRADA: 20-03-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 20 de marzo de 2018, los ciudadanos: ANA MERCEDES NIETO y RAMON GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.662.433 y V-7.407.341, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en Barrio Pueblo Nuevo en la calle 15 esquina de la carrera 3 casa N° 2-88 Barquisimeto Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 02 de abril de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír a los beneficiarios de autos, se deja constancia que no compareció en su oportunidad, por lo tanto esta juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
.DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 31 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA MERCEDES NIETO y RAMON GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ, antes identificados, las partes manifiestan sus alegatos. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonio, así como la copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANA MERCEDES NIETO y RAMON GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.662.433 y V-7.407.341, respectivamente, el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 98, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000.000,00,) monto que será incrementado, cada vez que el Ejecutivo Nacional dicte aumento de salario mínimo, dicho monto será depositado los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de ANA MERCEDES NIETO GOMEZ N° 01020308220105295578. En el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el costo de la vestimenta y de los regalos que acuerden los demás y elijan según el gusto de sus hijos, los demás serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO 50% cada uno.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a sus hijos todos los días y compartirá un fin de semana cada 15 días con pernota siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos.
.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1011-2018, siendo las 01:13 p.m.
LA SECRETARIA
AEMC/Abg. Jheicy Arangu.*
|