REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2016-000166

SOLICITANTE: DIDIER MAURICIO JARAMILLO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.262.435, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 19-06-12 y 09-06-11.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 15-01-16.
MOTIVO: MEDIDA DE ARRAIGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
DERECHO PROTEGIDO: CONVIVENCIA CON EL PADRE NO CUSTODIO.

Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar por los solicitantes ciudadanos DIDIER MAURICIO JARAMILLO MEJIA y NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ. Ahora bien visto la diligencia de fecha 12 de abril de 2018, presentada por el ciudadano, DIDIER MAURICIO JARAMILLO MEJIA donde manifiesta el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y por cuanto se observa el riesgo de que la niña salga del país, puesto que la ciudadana NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ, le ofertaron una propuesta laboral.
Considerado lo anterior, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines del pronunciamiento de Ley en cuanto a la medida cautelar solicitada:
En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del dallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…. (omissis)”

Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 literal A, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida a dictar, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre tránsito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para proteger los derechos de las beneficiarias a ser criado por sus padres, supervivencia y mantener contacto con su padre no custodio a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto lo alegado por el solicitante en cuanto al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, por parte de la ciudadana NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ, se hace necesario establecer un medio legal que garantice el efectivo cumplimiento de dicha sentencia, razón por la cual, a los fines de materializar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, e imponer al demandado acerca de la decisión que al efecto haya de dictar el Juez de la causa; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado y la legitimidad del actor para solicitarla, se considera procedente acordar la medida de prohibición de Salida del País respecto a la ciudadana NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5 y 8 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE ARRAIGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la ciudadana NURIS ALCIDA TRIANA RODRIGUEZ y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden 1- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, 2- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina y los demás aeropuertos; Ofíciese en tales sentidos.. Cúmplase.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1055-2018 y se publicó siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA,


























AEMC/Abg. Jheicy Arangu.