REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001106
SOLICITANTES: MARIA JENNY DE AGUIAR PITA Y GIANCARLO MILILLI MIGNANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.246.262 y V-13.464.967.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 22-07-13.
FECHA DE ENTRADA: 24-05-18
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 24 de junio de 2018, los ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA Y GIANCARLO MILILLI MIGNANO, antes identificados, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal Edificio Parque la Música Ubicado en la Urbanización Santa Elena avenida Caracas con Avenida Madrid Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 19 de julio de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 19 y 20 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 09 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, debidamente asistida por la Abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado N°45.435 y GIANCARLO MILILLI MIGNANO, debidamente asistidos por la Abogado ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 173.664. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de la niña ISABELLA.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA Y GIANCARLO MILILLI MIGNANO, antes identificados; esta juzgadora observa que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: MARIA JENNY DE AGUIAR PITA Y GIANCARLO MILILLI MIGNANO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA Y GIANCARLO MILILLI MIGNANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.246.262 y V-13.464.967, respectivamente, por ante Registro Civil del Municipio Iribarren Estado Lara acta número 03, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza custodia, será ejercida por la madre ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores reconocen la importancia que tiene la presencia continua de la figura paterna en la vida y desarrollo de la niña, han convenido el presente régimen de convivencia, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Para garantizar la convivencia familiar de la niña, no solo con el progenitor sino también con su familia paterna (abuelos, tíos, primos), así como el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente; por lo que han acordado que la niña compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm buscándola y retornándola a su hogar materno. En relación a los fines de semana, la niña compartirá con su padre un fin de semana cada 15 días con pernota, buscándola desde el día viernes, buscándola el padre (o su hermana-tía paterna de la niña) al colegio, y la retornara el domingo a más tardar a las 7:00 pm puntualmente, a la casa materna de la niña. El padre buscara todos los días miércoles de cada semana la niña en su casa de habitación para llevarla al Colegio, el horario de ingreso de la niña a la Institución Educativa es a la 7:30 am. El fin de semana que corresponda día de la madre o día del padre, cada progenitor se compromete a ceder ese fin de semana, a los fines de garantizar el disfrute de la niña con el referido progenitor en su dio festivo. Ahora bien en relación al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de ellos en sus días respectivos, pernotas. Igualmente para el día del niño, el progenitor compartirá con su hija, desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm, retornándola al hogar materno puntualmente. En cuanto al cumpleaños de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, los progenitores se compromete a compartir con ella de la siguiente manera: desde las 10:00 am hasta las 4:00 pm con su madre y desde las 4:00 pm hasta las 10:00 pm con su padre, indistintamente a quien le corresponda la convivencia en esa fecha, los cual será alternado cada año. Ahora bien los días 21 de julio de cada año, independientemente a quien le corresponda la convivencia familiar, la niña pernotara con la madre, hasta que cumpla los 7 años de edad. Las festividades navideñas y de fin de año en razón de lo anteriormente establecido acordaron que en dichas festividades navideñas, el compartir corresponde a los siguientes periodos: a- Primer periodo desde el día 14 de diciembre al 27 de Diciembre la niña compartirá con el progenitor y para el segundo periodo que es desde el 28 al 15 de Enero 2019 compartirá con la progenitora. b- posteriormente para el año 2020, compartirá con la progenitora desde el día 15 de Diciembre al 29 de Diciembre y del 29 al 12 de Enero con el progenitor. Lo cual será alternado cada año. C- A partir del año 2020 y 2021, la niña compartirá con su padre el día 14 de Enero con motivo de la Divina Pastora, siendo alternados a partir del 2022. En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: Con respecto a los carnavales del 2019, la niña compartirá con su madre incluyendo el fin de semana anterior (viernes, sábado y domingo): En relación a Semana Santa, la niña compartirá con su padre toda la semana, es decir, desde el día lunes hasta el día domingo, lo cual será alternado cada año, pudiendo intercambiar la fecha cuando lo crean conveniente, en pro del interés superior de la beneficiaria. Con relación a las vacaciones escolares: la niña compartirá con los progenitores de manera alterna: iniciando el disfrute de las vacaciones en esta temporada con el padre por un lapso de una semana y la siguiente semana con la madre, hasta finalizar las vacaciones escolares. Sin embargo han decidido que la niña disfrutara por un periodo de 15 días continuos con cada uno de los progenitores dentro de las vacaciones escolares, desde el día 01 de agosto al 15 de agosto con el padre y con la madre desde el 1 de septiembre al 15 de septiembre, lo cual será alternado cada año.
Obligación de Manutención: (gastos ordinarios y extraordinarios).El padre aportara DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.222.000,00), equivalentes a cuatro (04) salarios mínimos integrales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que se ajustara automáticamente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo. El pago será proporcionado mediante una transferencia o deposito a la cuenta personal de la madre. Banco Banesco: cuenta bancaria N° 01340334183341054761, cuenta corriente. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar un mercado mensual el cual comprende de víveres, proteínas, carbohidratos, charcutería, vegetales, hortalizas y artículos de aseo personal. Con respecto a los gastos, relativos a pagos de uniformes, útiles escolares, mensualidad escolar, inscripción anual en colegio y cuotas especiales de Colegio los mismos serán cubiertos por el padre en su totalidad. En relación a los gastos extracurriculares de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán cubiertos por ambos padres en un (50%). Finalmente ambos padres continuaran pagando por mitad el salario de la trabajadora doméstica que ayuda con el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y cuya idoneidad ambos padre aprobaran de manera conjunta. Respecto a los gastos de mantenimiento y reposición de los aparatos del uso de la niña los asumen el padre en su totalidad, por su parte la madre asume los gastos normales de mantenimiento, de condominio del Conjunto Residencial “Parque la música” donde viven la niña. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de transporte de la niña, serán asumidos en partes iguales por cada uno de los progenitores, y en caso de ser necesario se contratara un chofer con vehículo para trasladar a la niña bien con la madre, el padre o la persona que la cuidad en las diversas actividades académicas y extra curriculares. Asimismo las partes manifestaron en relación a los gastos ocasionados por la reparación del Vehículo donde se traslada a la niña, el cual se encuentra actualmente averiado específicamente vehículo marca TOYOTA, CARRY V6 FMC, color: blanco, 5 ptos, serial JTNBK40K673015652, será asumida (50%) por ambos progenitores.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 13 de agosto de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1054-2018, siendo las 03:19 p.m.
LA SECRETARIA
AEMC/Abg. Jheicy Arangu*
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