REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-001171
SOLICITANTES: CAROL GLISET CANELON ESCALONA Y YOHENNYS FRANCISCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-14.094.149 y V-12.848.958.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 03-12-97, 05-05-08
FECHA DE ENTRADA: 06-06-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 06 de junio de 2018, los ciudadanos: CAROL GLISET CANELON ESCALONA Y YOHENNYS FRANCISCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-14.094.149 y V-12.848.958, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal Los Rastrojos 2 Callejón casa N° 15 del Municipio Palavecino, del Estado Lara.

Se admite la solicitud en fecha 15 de junio de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 34 y 34, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:

Se deja constancia que el día 09 agosto de 2018, no compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su de la opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 09 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CAROL GLISET CANELON ESCALONA Y YOHENNYS FRANCISCO MELENDEZ, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado N° 92.164, antes identificados, quien posee poder Especial para la presente causa y manifiesta sus alegatos. Seguidamente en la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonio, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos y los poderes especialísimos otorgados por los ciudadanos CAROL GLISET CANELON ESCALONA Y YOHENNYS FRANCISCO MELENDEZ a los abogados JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA y WILMER JAVIER MARIN CORDERO inscrito en el Inpreabogado N° 205.254, poderes bebidamente apostillados.

De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges y ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación y visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CAROL GLISET CANELON ESCALONA Y YOHENNYS FRANCISCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-14.094.149 y V-12.848.958, respectivamente, contraído por la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Estado Lara, acta número 09 del Libro de Matrimonio llevados por ese registró en ese año 1997. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (custodia): será ejercida por su progenitora la ciudadana CAROL GLISET CANELON ESCALONA, quien ha ejercido desde su nacimiento con toda la responsabilidad.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: se establece que ambos padres sufragaran con la obligación de manutención por la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.200.000,00), cada uno monto que invertirán exclusivamente para la adquisición de alimentos, moto que será depositado a la cuenta bancaria que oportunamente señalara la madre. Los demás gastos es decir, 1- La mensualidad del colegio y la inscripción de los hijos serán sufragados por ambos padres en un (50%). 2- Los gastos de medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, rayos X, odontológicos, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores en un (50%). 3- los gastos de navidad es decir, ropa, calzados y juguetes, serán por parte de los progenitores por un 50%. 4- Con respecto a los útiles y uniformes escolares, así como la ropa y el calzado, que en el resto del año los hijos requieran serán sufrados por ambos padres en una proporción del (50%) cada uno.
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: 1- Para garantizar el contacto permanente que le corresponde a ambos padres de los hijos ya identificados, se establece que un fin de semana cada (15) días, los hijos podrán compartir con cada progenitor, con pernota. 2- En cuanto al cumpleaños de los hijos, se garantizara la convivencia en esta fecha con ambos progenitores, previo acuerdo con los beneficiarios, a fin de compartir un tiempo sin afectar su planificación personal en dicha festividad. 3- En cuanto al día del padre compartirán con el progenitor durante todo el da igual el día de las madre, igualmente compartirá todo el día con la madre, independientemente en ambos casos a quien le correspondiera ese fin de semana la convivencia. 4- Las festividades navideñas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. 5- las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa, serán alternadas cada año entre los progenitores, previo acuerdo entre los padres. 6- Las vacaciones escolares correspondiente a los meses de Julio-Agosto-Septiembre, cada progenitor compartirá con sus hijos previo acuerdo entre los padres.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1053-2018, siendo las 01:13 p.m.



LA SECRETARIA

AEMC/Abg. Jheicy Arangu.*