REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-001059
SOLICITANTES: ANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-27.725.322 y V-20.920.087.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA -
FECHA DE NACIMIENTO: 19-01-15
FECHA DE ENTRADA: 18-05-18
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 18 de mayo de 2018, los ciudadanosANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 2 entre calle 5 y 6 San Francisco casa N°5-10 Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 04 de junio de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 09 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ antes identificada, en tal sentido, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, antes identificados; esta juzgadora observa que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: ANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-27.725.322 y V-20.920.087, respectivamente, por ante Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 554, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2015. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres tendrán la patria potestad, y la responsabilidad de crianza compartida, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como lo han venido compartiendo desde la separación de hecho.
SEGUNDO: La madre tendrá la Custodia de la niña ARIANNY RACHEL, tal como la ha tenido desde la separación de hecho.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dentro de la semana en lo que respeta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descansos a- La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, disfrutara de un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos lo buscara en el hogar materno a partir de las 9:00 am del día sábado hasta las 4:00 pm del día domingo inmediato y el fin de semana siguiente le corresponderá a la madre. B- Con respecto a los periodos vacacionales escolares de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, disfrutara de la compañía de sus progenitores así: Un (01) año disfrutaran de la compañía de su progenitora y al año siguiente de su progenitor y así sucesivamente. C- En cuanto a los periodos de navidad y fin de año de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, disfrutara de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de año le tocara a la progenitora y así sucesivamente cada año. D- En cuanto a las épocas de semana santa y época de carnavales, igualmente la niña ARIANNY RACHEL, disfrutara de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir cuando le corresponda la época de carnaval al progenitor, el periodo de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con la finalidad de mantener la estabilidad emocional con sus progenitores.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: De común acuerdo con la ciudadanaANNY BETZABETH RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor RICHARD ALBERTO ARTEAGA PAEZ, continuara suministrando por la obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6000.000,00), los cuales depositara a la madre de la beneficiaria , así como también los demás gastos en un ( 50%), relativos a vestidos, zapatos, educación, cultura, asistencia médica, medinas, recreación y deportes, requeridos por la niña y ARIANNY RACHEL, es decir, que estos gastos serán compartidos con el 50% entre ambos progenitores.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 14 de agosto de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº1064-2018, siendo las 03:19 p.m.

A SECRETARIA

AEMC/Abg. JheicyArangu*