REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto del 2018
208º y 159º
KP02-J-2018-001525
SOLICITANTE: VERONICA YOLANDA LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.815.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 25-09-09
FECHA DE ENTRADA: 17-07-18
MOTIVO: DECLARACION PERPETUA MEMORIA EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL
Por recibida la presente solicitud, en fecha 17 de julio de 2018, solicitud de perpetua memoria, incoado por la ciudadana VERONICA YOLANDA LUCENA GIMENEZ, ya identificada, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hija, en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano RAMON ANTONIO MARIN GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.666.110 ,falleció ab-intestato el día 26 de agosto de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 1687, del años 2011. Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 del código Civil venezolano vigente.
Este Tribunal acuerda darle entrada y sígase el procedimiento establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Este Tribunal para decidirle presente asunto considerando lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencia anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 262 del código Civil, en concordancia con las causales de extinción del ejercicio de la patria potestad, establecidas en el artículo 356, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos obrante al folio 02, la copia certificada del acta de defunción del De Cujus: RAMON ANTONIO MARIN GIL, folio 03, se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos existentes así como la exclusión del ejercicio de la patria potestad por parte del padre en virtud de su fallecimiento, conforme lo establece el artículo 356, literal c) ejusdem.; considera esta juzgadora ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos, la madre ciudadana VERONICA YOLANDA LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.815, por lo que en interés superior de los beneficiarios procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 356 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana VERONICA YOLANDA LUCENA GIMENEZ, antes identificada, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana VERONICA YOLANDA LUCENA GIMENEZ, en virtud del fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO MARIN GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.666.110,quien falleció ab-intestato el día 26 de agosto de 2018.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 14 días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la INDEPENDENCIA y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el nº 1060-2018 y se publicó siendo las 01:02 p.m.
LA SECRETARIA,
AEMC /Abg. Jheicy Arangu-
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