REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000922
SOLICITANTES: CARLOS LUIS HERNAN PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº y V-13.855.299 y V-12.432.117.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 26-02-02
FECHA DE ENTRADA: 02-05-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 31 de julio de 2018, los ciudadanos: CARLOS LUIS HERNAN PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº y V-13.855.299 y V-12.432.117, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Sector negra matea avenida principal El Jebe Barquisimeto Estado Lara en Barquisimeto Estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 07 de mayo de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 05 y 06, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.

OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:

En la oportunidad fijada para oír a la beneficiaria de autos, se deja constancia que la misma no compareció a emitir opinión por lo tanto esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 31 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNAN PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ROJAS, antes identificados, las partes manifiestan sus alegatos. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonio, así como la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNAN PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº y V-13.855.299 y V-12.432.117, respectivamente, por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 247 folio 250 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2003. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:

PRIMERO: La custodia de la hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.000.000,00,), dicho monto será depositado a nombre de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN ROJAS, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos de estudios, medicinas, juguetes, decembrinos, vacaciones y recreación.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar y compartir todos los días. Asimismo en cuanto a las vacaciones y navidades el padre podrá compartir la mitad de los días con su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0977-2018, siendo las 01:13 p.m.




LA SECRETARIA





AEMC/Abg. Jheicy Arangu. *