REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000657
DEMANDANTE: JOSE ELIAS RONDON CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.753.007, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: LENNYS JOSEFINA HURTADO DE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.603.939
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-04.
Fecha de ingreso del asunto: 20-04-18
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR- Homologación de acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRINAZA (CUSTODIA), PATRIA POTESTAD, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en fase RECONCILIATORIA.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN, A SER FRECUENTADO POR SU PADRE y SER CRIADO POR SU FAMILIA DE ORIGEN
En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVA, introduce demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana LENNYS JOSEFINA HURTADO DE RONDON.
En fecha 24 de abril de 2018, se admite la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada.
Riela al folio veinte (20) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LENNYS JOSEFINA HURTADO DE RONDON.
En fecha 16 de julio de 2018, se fijó Audiencia para el Acto Reconciliatorio.
En fecha 26 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia reconciliatoria, y vista la comparecencia de las partes se procede a la celebración de la audiencia, en este acto los conyugues manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares, estableciendo lo siguiente:
RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): La custodia será ejercida por la madre la Ciudadana LENNYS JOSEFINA HURTADO DE RONDON, cumpliendo con lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
Primero: el padre ofrece cancelar en el beneficiario del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la suma equivalente al 30% del salario que devenga mensual por la cantidad de Dieciocho Millones Exactos de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) como Administrador de Empresa INVERSIONES KPP, C.A. para cubrir gastos de alimentación del niño. El progenitor se compromete a entregarle a la madre el equivalente de CINCO MILLONES CUATROCIENTO MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) mensual, lo cual se acordó realizar a través de transferencia todo los 03 de cada mes, empezando a partir del 03 de Agosto, en la cuenta corriente N° 0104-0058-97-0580022626 del Banco Venezolano de Crédito, esta que se incrementara a través del aumento del salario mínimo integral decretado por el Gobierno Nacional, adicionalmente aportará los productos de aseo personal de difícil acceso de forma mensual. Se deja constancia que el Ciudadano José Elias Rondón Cueva consigna constancia de trabajo emitida por la Empresa Inversiones KPP; C.A.
Segundo: Los gastos médicos, tales como emergencias, medicinas, consultas, exámenes, serán cubiertos por ambos padres para la seguridad del adolescente.
Tercero: En la época decembrina, los padres del adolescente, asumen de manera equitativa los gastos del beneficiario del 50% por ciento cada uno aportara para la compra de vestimenta, calzado y niño Jesús, los día 24 y 25 de Diciembre, igualmente para los gastos de 31 de diciembre y 01 de enero.
Cuarto: En relación a los gastos escolares, el progenitor asumirá el 50% y la progenitora asumirá el 50% de los uniformes, útiles, inscripción escolar, mensualidad, tareas dirigidas, sociedad de padres, materiales escolares y cualquier otro gasto extraordinario que comprende, transporte escolar, deporte, y recreación.
Quinto: Los demás gastos extraordinarios, que requiera el adolescentes, no señalado en los numerales anteriores, necesarios para garantizar su nivel de vida, será cubierto por los padres en partes iguales, debiendo los padres anticipar el referido gasto.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Así mismo se acordó el régimen de convivencia familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un régimen de convivencia abierta de los días que tenga disponible porque el padre el ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVA, se encuentra domiciliado Carretera Nacional Tinaco El Baúl, sector El Barbasco Hato Corralito Estado Cojedes, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios del adolescentes regulares anteriormente identificado.
En el periodo vacacional de agosto-septiembre, se establece que el disfrute durante esta temporada será de dos (02) semanas continuas o no continuas con el padre y el resto con la madre, siempre y cuando respetando la opinión del adolescente y de mutuo acuerdo con sus padres.
Durante las festividades navideñas, los días 24 y 25 de diciembre así como los días 31 y 01 de enero ambas parte de mutuo acuerdo serán alternados. Así mismo los días de Carnaval y Semana Santa de muerto acuerdo serán alternados.
El Padre el Ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVA, se compromete a ceder el bien inmueble ubicado en La Urbanización La Trigaleña I, Casa 4-02, en Palavecino estado Lara de su 50% correspondiente a bien adquirido dentro de la comunidad conyugal a su hijo una vez disuelto el vínculo conyugal a los fines de garantizar los derechos a la vivienda del adolescente antes descrito.
En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de la Beneficiaria: Se deja constancia que esta juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de auto por cuanto considera que no se están vulnerando los derechos del niño.
Segundo: Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, no vulnera derechos del beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio, a través de la convivencia familiar; el derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, aunado a ellos se garantiza el derecho de tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 27, 30, 365, 358, 347, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), PATRIA POTESTAD, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la AUDIENCIA DE RECONCILIACION, por los ciudadanos JOSE ELIAS RONDON CUEVA y LENNYS JOSEFINA HURTADO DE RONDON, padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 08 días del mes de agosto de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el nº 1045-2018 y se publicó siendo las 08:53 a.m.
LA SECRETARIA,
AEMC /Abg. Jheicy Arangu.*
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