REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000692
DEMANDANTE: IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.957.
Asistida por: la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.739
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.604.430.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 29-09-2004 y 13-07-2002, respectivamente
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 29-01-2018
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Cambio de residencia internacional).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de marzo del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación al padre biológico, y de igual manera se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines que practique la experticia parcial con informe social y psicológico a las partes en juicio.
Riela a los folios cincuenta y nueve y sesenta (F. 59 y 60) consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA.
En fecha 04 de abril del 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia que se encuentra notificada la parte demandada. Seguidamente se ordenó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó audiencia para el día 27 de abril del 2017.
En fecha 27 de abril del 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, Abg. SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.739, por una parte y por la otra se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, asistido por el Abg. Alfonzo Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.394. En virtud de la diligencia que antecedía al presente acto, consignada en fecha 25 de abril del 2017, en la cual señala que la parte actora no había podido retornar a la república, es por lo que, se acordó diferir el acto para el día martes 16 de mayo del 2017.
Seguidamente, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por una parte, y por la otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se declaró concluida la fase de mediación, se ordenó el inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo del 2017, el Tribunal fija audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 15 de junio del 2017.
En fecha 02 de junio del 2017, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Sandy B. Arrieche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.739, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA quien no compareció personalmente al acto, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, debidamente asistido por el Abg. Alfonzo Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.394, seguidamente se incorporaron de los medios de prueba, y vista la necesidad de materialización de las pruebas ordenadas se prolongó la audiencia de sustanciación para los días 10 de julio del 2017, 10 de agosto del 2017 y posteriormente, para el día 18 de octubre del 2017, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 29 de enero del 2018, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 27 de febrero del 2017 en la cual se indicó que en la misma fecha, deberán comparecer ante este Despacho Judicial los beneficiarios de autos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de ser oída su opinión. Seguidamente, se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día 16 de mayo del 2018, posteriormente para el día 19 de junio del 2018 y seguidamente se fijó nueva oportunidad para el día 06 de agosto del 2018.
Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia maternal siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que se requirió la asistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión, siendo que en fecha 16 de mayo del 2018, comparecieron ante este tribunal, quienes se observaron espontáneos, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.957, en compañía de su Abg. Sandy B. Arrieche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.739, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.604.430, ni por sí, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas de oficio, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio diez y once (F. 10 y 11) donde se evidencia la filiación paterna y materna de los beneficiarios. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS CHARLES GIANNINI E IVETH C. MELENDEZ PEÑA, que riela al folio doce (F. 12) donde se evidencia que el lugar a donde se mudarían los niños sería un hogar legalmente constituido. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE KP02-V-2006-005302, que riela del folio trece hasta el cincuenta (F. 13 hasta el 50) donde evidencia que mediante la misma, la cual fue dictada por el extinto Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre del 2008, se le fue atribuida la custodia de los beneficiarios y que el ciudadano demandado desacató la misma durante ocho años.
COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES SUSTANCIADAS EN EL EXPEDIENTE KP02-V-2017-000261, que riela del folio ciento veintiuno hasta el doscientos noventa y uno (F. 121 hasta el 291) donde evidencia que mediante la misma, que la causa del mismo es colocación familiar, cuyo objeto es demostrar las circunstancias narradas por los adolescentes que aconsejan su cambio de domicilio, así como demostrar que se está proveyendo de un hogar idóneo mientras se tramita el cambio de domicilio.
COPIA CERTIFICADA DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS REALIZADOS A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS, que riela del folio doscientos noventa y dos hasta el doscientos noventa y nueve (F. 292 hasta el 299) donde evidencia que mediante la misma que luego de tres sesiones realizados por la Psicóloga María Gabriela Gómez de Linares de la Fundación FUNFASA, demostrándose la afectación de los beneficiarios y la conveniencia para los mismos que se ordene la continuidad de dicho tratamiento.
ORIGINAL DE PLANILLA DE REGISTRO CONSULAR, que riela trescientos sesenta y siete (F. 367) emitido con vigencia hasta el 30 de septiembre del 2018 donde se evidencia la dirección que tendrá la adolescente en los Estados Unidos de Norteamérica
ORIGINAL DE DOCUMENTO E PROPIEDAD DEL INMUEBLE, que riela desde el folio trescientos sesenta y ocho hasta el trescientos setenta y uno (F. 368 hasta el 371) del presente asunto el cual es propiedad de la ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, junto a su esposo, cuyo objeto es demostrar la estabilidad que posee la ciudadana demandante.
MANIFIESTO DE VOLUNTAD DE INGRESOS FAMILIARES, que riela desde el folio trescientos setenta y dos hasta el trescientos setenta y cinco (F. 372 hasta el 375) del presente asunto en el cual se demuestra que la ciudadana demandante IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA y su esposo trabajan en los Estados Unidos de Norteamérica y ambos perciben un salario estable.
ORIGINAL DE TARJETA DE SEGURO MEDICO, que riela al folio trescientos setenta y seis (F. 376) del presente asunto en el cual se demuestra el seguro médico en el cual será incorporada la adolescente en virtud que es un requisito que se encuentra en territorio americano
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO REALIZADO A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): corre inserto en los folios trescientos noventa y dos hasta el trescientos noventa y cuatro (F. 392 hasta el 394), en el cual se evidencia que la adolescente se observa tranquila con un dialogo fluido de acusaciones y situaciones mal tratantes por parte de su padre, madrastra y hermano, donde no se evidencia resonancia afectiva hacia ninguno de los hechos. Es importante señalar la necesidad que tiene la adolescente de mantener una relación cercana e íntima con su madre, evidenciándose sentimientos de alegría al relatar cómo ha sido su comunicación y el trato en el corto tiempo que han compartido.
INFORME PSICOLOGICO REALIZADO A LA CIUDADANA IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA: corre inserto en los folios trescientos noventa y seis hasta el trescientos noventa y siete (F. 396 hasta el 397), en el cual se evidencia que la ciudadana se encuentra con una personalidad normal, sin alteraciones psicológicas profundas. En el proceso de análisis de emociones y afectividad en cuanto a la causa como tal, se observa con dificultad de situarse en sí misma y ver sus fortalezas y debilidades tornándose proyectiva, la ciudadana no se acerca a sus sentimientos, verbaliza su historia de vida referente al alejamiento de sus hijos, el presunto evento de violencia con su ex pareja y la relación de pareja con su actual esposo
INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): corre inserto en los folios cuatrocientos tres hasta el cuatrocientos cinco (F. 403 hasta el 405), en el cual se evidencia el beneficiario en la evaluación se observa molesto, con resistencia ante el proceso de evaluación en el que se encontraba, señalando su deseo de permanecer junto al progenitor. Señala que ante la llegada de la madre y de la familia materna a su vida, ha mostrado gran fortaleza interna que le permite discriminar con objetividad sus emociones, expresando su arraigo, pertenencia, afecto, normas y disciplina hacia el hogar paterno donde siempre ha convivido.
INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL CIUDADANO ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA: corre inserto en los folios cuatrocientos seis hasta el cuatrocientos siete (F. 406 hasta el 407), en el cual se evidencia que el ciudadano presenta un predominio de raciocinio, observándose con conductas de rigidez y control durante su dialogo, asociado a las acusaciones de maltrato físico hacia sus hijos, y las experiencias vividas con la ciudadana demandante. Le cuesta acercarse a sus sentimientos para mantener el control y no decaer ante las situaciones de alejamiento de sus dos hijos, se muestra centrado, negando haber maltratado a los adolescentes, reconoce ser perfeccionista ante el cumplimiento de los deberes, sin embargo sabe establecer límites y respeto.
INFORME SOCIAL: corre inserto en los folios trescientos doce al trescientos veintitrés (F. 312 al 323), en el cual se evidencia, que los adolescentes son atendidos por psicólogo, debiendo acudir para manejar alguna situación propia de la reintegración al hogar y ante la posibilidad de cambio de residencia internacional, el trato entre los padres es inexistente, se tiene que cada uno se responsabiliza por la ruptura de pareja, donde el padre indica que la separación viene dada por la constante de la madre de no permanecer en el país de manera ininterrumpida, por otra parte, la madre indica que la relación termina al ser el padre dominante, con un trato un tanto violento. Alegando que se queda en los Estados Unidos de Norteamérica al separarse en procura de mayor estabilidad, donde se mantuvo activa laboralmente y establece nueva relación de pareja, y contrae nupcias.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que lo más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es viene siendo compartida entre los progenitores, IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA y ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES SILVA, en razón que ambas partes, en el presente procedimiento demostraron tener interés de mantener a sus hijos bajo sus cuidados, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Cambio de residencia Internacional) incoada por la ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, antes identificada, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, PRIMERO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, en la ciudad de New York en Estados Unidos de Norte América, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes mencionado permanecerá viviendo con su padre ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA, en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental TERCERO: A los fines de garantizar el contacto con el padre no custodio respecto de su hijo se establece que los adolescentes compartirán con su padre y madre de forma abierta y amplia cuando se encuentren dentro del territorio nacional, así como garantizar el contacto telefónico y por cualquier medio informático, debiendo suministrar a la padre y padre la dirección de habitación, electrónica y el teléfono de los adolescente. CUARTO: Se acuerda tratamiento psicológico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fin de garantizar su sano desarrollo y desenvolvimiento. QUINTO: Debido a los trámites que se deben realizar sobra la obtención del pasaporte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma se mantendrá durante ese lapso bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana CARMEN PEÑA DE MELENDEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00216-2018 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares
Asunto: KP02-V-2017-0000692
Responsabilidad de Crianza – Custodia – Cambio de Residencia Internacional.
|