REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2013-002336
DEMANDANTE: MIRTA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.526.330, (en su condición de abuela paterna) y de éste domicilio.
DEMANDADOS: GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA y HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.193 y V-14.293.439, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 14/05/2003.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 29/07/2013.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.526.330, (en su condición de abuela paterna), en contra de los ciudadanos GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA y HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.193 y V-14.293.439, respectivamente, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad, señalando en el escrito libelar, que desconoce el paradero exacto de la madre del beneficiario y que el padre del mismo cumple con la obligación de manutención pero se la pasa es trabajando y no tiene tiempo para hacerse cargo de su hijo y ejercer de manera efectiva todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto solicita la colocación familiar en beneficio e interés superior de su nieto.
En fecha 02 de Agosto de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, ordenando librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Riela en los folios siete y ocho (F. 07 y 08), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta debidamente firmada por el demandado HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se reciben resultas por parte de Consejo Nacional Electoral, indicando la dirección registrada de la demandada GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA.
En fecha 27 de Enero de 2014, se ordena librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario del estado Yaracuy.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se ordeno dar por recibido las resultas remitidas por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y ordenando exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se decreta la inviabilidad de la notificación única de la ciudadana GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, fijándose audiencia de sustanciación para el día 07 de Diciembre de 2016, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se reprograma la audiencia pautada por cuanto la Juez que presidia el Tribunal se encontraba de reposos medico por cuidados a terceros.
El día 23 de Enero de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, por lo cual vita la naturaleza de la acción y la propuesta es de orden público se fija nueva oportunidad para el día 16 de febrero de 2017.
En fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en representación de la parte demandante ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.526.330, no estando presentes los demandados, ciudadanos GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA y HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.193 y V-14.293.439, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que los representaré. Seguidamente se admiten las pruebas promovidas por la representante de la parte actora presente, la cual consiste en:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio tres (F. 03).
2. Práctica de Informe psicológico y socioeconómico a las partes en juicio y al beneficiario de autos.
Incorporados los medios probatorios documentales y de informes promovidos, se prolongó la audiencia para el día 17 de Mayo de 2017, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se libra oficio Nº 1490 dirigido al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2017, oportunidad para la prolongación de la audiencia, se declara concluida la fase de sustanciación y se ordena su remisión a juicio.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibe diligencia por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde informan que las partes en juicio no han comparecido para realizar las evaluaciones correspondientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de Marzo de 2018, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto a emitir su opinión. En la oportunidad fijada no comparecen las partes convocadas, solo estando presente la representante del ministerio público quien actúa a instancias de la demandante, y faltando las evaluaciones ordenadas se difiere el acto, quedando la celebración de la Audiencia para el día 03 de Mayo de 2018, a las 10:00 a.m. Y en dicha oportunidad se difiere nuevamente a los fines de que el Equipo Técnico Multidisciplinario correspondiente remita las resultas de los informes ordenados; quedando la misma pautada para el día 10 de Agosto de 2018, a las 09:30 a.m.
En fecha 20 de Julio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos MIRTA TERESA PIÑA y HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.526.330 y V-14.293.439, respectivamente, así como al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se deja expresa constancia que en la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, el Tribunal dejó constancia que el mismos no compareció a las oportunidades fijadas, garantizándole el derecho a ser escuchado, en garantía del interés superior que le asiste; y por cuanto el motivo a decidir no vulnera su derechos, ni tampoco va en contra de su interés superior, es por lo que este Tribunal prescinde de su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jhonny Gómez, actuando a instancias de la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.526.330, quien no compareció personalmente al acto; no encontrándose presente las partes demandadas ciudadanos GRECIA ISABEL DURÁN MEDINA y HARWIN JOSÉ PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.193 y V-14.293.439, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados judiciales que los representaré. Constatada como fue la presencia del representante del Ministerio Público y las partes demandantes, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio tres (F. 03). 1. Con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno.
DE LOS INFORMES:
INFORME SOCIAL: En fecha 20 de Julio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las partes en juicio. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las niñas de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario no tiene la capacidad económica para bridarle una estabilidad ni capacidad para enfrentar el medio ambiente, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de las niñas de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, ut supra identificada, debe continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, identificada en autos, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos GRECIA ISABEL DURÁN y HARWIN JOSÉ PEREZ, antes identificado, En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, identificada en autos, domiciliada en colinas del sur, calle principal con calle caquetie, casa S/N, de color blanco frente a un kiosco (bodega), de la parroquia Cabudare del municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en sus progenitores ciudadanos GRECIA ISABEL DURÁN y HARWIN JOSÉ PEREZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se ordena realizar la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, y el adolescente KEVIN JOSÉ, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la inclusión de de la ciudadana MIRTA TERESA PIÑA, ut supra identificados, ante la Oficinas de Adopciones y Colocaciones del IDENNA-LARA, para que se incluya en el programa para de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00220-2018 y se publicó siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Colocación Familiar
Asunto: KP02-V-2017-002072
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