REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002072
DEMANDANTES: BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, (en su condición de abuelos maternos) y de éste domicilio.
DEMANDADO: RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.325.475.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de 02 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 13/07/2016.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09/08/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, (en su condición de abuelos maternos), en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.325.475, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, señalando en el escrito libelar, que la madre del mismo (hija de las partes actoras) murió luego de dar a luz por presunta negligencia médica (Investigación a la orden del Ministerio Público, expediente signado con el alfanumérico MP-337359-216), y que el padre del niño fue quien lo retiro del centro asistencial donde nació, sin informarle a los abuelos y negando el contacto con los ellos y los demás familiares. Ingresando el beneficiario en fecha 27 de Julio de 2016, al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” para su hospitalización por SEPSIS NEONATAL TARDIA, presentándose una inquietud en dicho centro asistencial en fecha 03 de Agosto de 2016, por cuanto el padre del niño ha estado ausente desde su ingreso a cuidados intermedios II neonatología, haciéndose cargo los abuelos maternos junto con la abuela paterna, siendo entrevistados por los funcionarios adscritos al equipo técnico de PANACED, al Servicio Social del Centro Asistencial y a su vez por los del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Evidenciandose que el padre del niño ha estado ausenten por temor a ser aprehendido por los organismos de seguridad, debido a que había incumplido con la medida cautelar impuesta en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente según cursa en el expediente signado con el alfanumérico KP001-D-2012-001406, siendo el servicio de promoción social del centro asistencial quien toma la decisión, y le hace entrega del beneficiario a su padre y abuela materna firmando ambas partes un acta de compromiso, acta que el padre no ha cumplido y es por ello que acuden ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de garantizarle protección a su nieto.
En fecha 05 de Octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, ut supra identificado, mediante escrito hace la entrega voluntaria de la Responsabilidad de Crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus abuelos maternos los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, ut supra identificados, en consecuencia, dándose por notificado en la presente causa.
Riela en los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (F. 42 y 43), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, fijándose audiencia de sustanciación para el día 09 de Diciembre de 2016, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna la boleta librada a la parte demandada debidamente firmada por la madre del demandado.
El día 09 de Diciembre de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, por lo cual vita la naturaleza de la acción y la propuesta es de orden público se fija nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2017.
En fecha 17 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.426.355, debidamente asistida por Abg. Martha Pérez Núñez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no estando presente el codemandante EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.118.470, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del demandado RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.325.475, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte codemandada presente, la cueles consisten en:
1. Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus ROSBELIS ANDREINA ROSENDO JIMÉNEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.571.019.
2. Copia fotostática a color de la solicitud de autopsia de la De Cujus ROSBELIS ANDREINA ROSENDO JIMÉNEZ.
3. Copia fotostática a color del certificado de nacimiento forma EV-25.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5. Copia fotostática del acta de compromiso expedida por la Maternidad GO1.
6. Copias fotostáticas de exámenes de laboratorios, informes médicos y recomendaciones para el recién nacido.
7. Copia fotostática de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Jacinto Lara Norte (sector 4).
8. Copia fotostática del informe expedido por el Equipo Técnico de PANACED y Servicio de Promoción Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”
9. Copia fotostática del acta de compromiso expedida por el Servicio de Promoción Social del Hospital de Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”.
10. Acta de firmas emanada y recolectadas por vecinos para dar fe de la habitación del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN.
11. Acta de firmas emanada y recolectadas por el Consejo Comunal y habitantes de Jacinto Lara Norte (Sector 4), para dar del buen comportamiento y la conducta intachable de la De Cujus.
12. Acta de firmas emanada y recolectadas por usuarios de la unidad de agudos del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, para certificar la ausencia del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, en el cuidado del recién nacido durante su hospitalización.
13. Copia fotostática del resumen de egreso del recién nacido (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”.
14. Copia fotostática de control de asistencia a presentaciones por medida cautelar con faltas Exp. Nº KP01-D-2012-001406, pertenecientes al ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN.
15. Evaluación socioeconómica y psicosocial de las partes en juicio.
Incorporados los medios probatorios documentales y de informes promovidos, se prolongo la audiencia para el día 27 de Mayo de 2017, y en cuanto a la Medida Provisional solicitada, el Tribunal le hace saber a la parte actora que se pronunciará por auto separado.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se decreta medida provisional de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, dándose apertura al cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000042.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se ordena reprogramar la prolongación de la audiencia, quedando la misma pautada para el día 05 de Junio de 2017, en la cual se declara concluida la fase de sustanciación y se ordena su remisión a juicio.
En fecha 14 y 29 de Junio de 2017, así como 18 de Septiembre de 2017 y 14 de Diciembre de 2017, se reciben diligencias por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde informan que las partes en juicio no acudieron a las citas pautadas para realizar las evaluaciones correspondientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Marzo de 2018, a las 10:30 a. m. No acordando oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por su corta edad. Dejando constancia que en la fecha pautada no comparecen las partes co-demandantes por una parte, y por otra parte no comparece la parte demandada, y faltando las evaluaciones ordenadas se difiere el acto, quedando la celebración de la Audiencia para el día 09 de Agosto de 2018, a las 09:30 a.m.
En fecha 25 de Junio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, así como al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se deja expresa constancia que no se fijo oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, por su corta edad, y por cuanto el motivo a decidir no vulnera su derechos, ni tampoco va en contra de su interés superior, es por lo que este Tribunal prescinde de su opinión, Sin embargo, el mismo fue observado por este juzgador, pudiendo verificar que el niño se observa con salud física sana acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Alcibiliades Daniel Méndez, actuando a instancias de los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, quien comparecieron personalmente al acto; no encontrándose presente la parte demandada ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.325.475, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia del representante del Ministerio Público y las partes demandantes, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
16. Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus ROSBELIS ANDREINA ROSENDO JIMÉNEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.571.019.
17. Copia fotostática a color de la solicitud de autopsia de la De Cujus ROSBELIS ANDREINA ROSENDO JIMÉNEZ.
18. Copia fotostática a color del certificado de nacimiento forma EV-25.
19. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
20. Copia fotostática del acta de compromiso expedida por la Maternidad GO1.
21. Copias fotostáticas de exámenes de laboratorios, informes médicos y recomendaciones para el recién nacido.
22. Copia fotostática de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Jacinto Lara Norte (sector 4).
23. Copia fotostática del informe expedido por el Equipo Técnico de PANACED y Servicio de Promoción Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”
24. Copia fotostática del acta de compromiso expedida por el Servicio de Promoción Social del Hospital de Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”.
25. Acta de firmas emanada y recolectadas por vecinos para dar fe de la habitación del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN.
26. Acta de firmas emanada y recolectadas por el Consejo Comunal y habitantes de Jacinto Lara Norte (Sector 4), para dar del buen comportamiento y la conducta intachable de la De Cujus.
27. Acta de firmas emanada y recolectadas por usuarios de la unidad de agudos del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, para certificar la ausencia del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, en el cuidado del recién nacido durante su hospitalización.
28. Copia fotostática del resumen de egreso del recién nacido (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”.
29. Copia fotostática de control de asistencia a presentaciones por medida cautelar con faltas Exp. Nº KP01-D-2012-001406, pertenecientes al ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno.
DE LOS INFORMES:
INFORME SOCIAL: En fecha 31 de Julio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las partes en juicio. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto. En el hogar mantienen valores de solidaridad, respeto, la familia, el trabajo y religiosos católicos. Rigiéndose la dinámica familiar bajo normas y horarios de de dormir, estudio, de higiene y comida. El contacto del niño con su padre es nulo desde los 7 meses que lo vio, no existe cercanía con familiares paternos, y tampoco interviene en los cuidados del niño; siendo la solicitante quien ejerce el rol materno de manera efectiva y con compromiso. El niño se mantiene sano, sin enfermedades crónicas que lo afecten, evoluciona en peso y talla acorde a su edad y género. Se pudo conocer que ambos solicitantes ejercen el rol parental de manera significativa y efectiva en la vida y dinámica familiar del beneficiario, presentando factores de protección suficientes para su desarrollo.
INFORME PSICOLÓGICO: En fecha 31 de Julio de 2018, se recibe informe psicológico por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la parte demandante ciudadana BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.426.355, del cual se observo orientada en tiempo, espacio y persona, consciencia en estado de vigilia, pudiendo hacerse responsable de sus conductas así como de las consecuencias. Con una personalidad estable con estructura y dinámica que le permite manifestar sentimientos y emociones adaptadas a la realidad con posibilidad de un manejo objetivo derivando en controles exitosos para su expresión. Se observa resonancia afectiva con empatía, arraigo y pertenencia. No se evidencian signos o síntomas de patologías psicológicas profundas, siendo una persona que puede establecer relaciones afectivas estrables en tiempo y espacio logrando así una relación de pareja y familiar con duración de 26 años. Está involucrada con su nieto reflejando responsabilidad, compromiso, planes e inclusión familiar con el mismo.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las niñas de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario no tiene la capacidad económica para bridarle una estabilidad ni capacidad para enfrentar el medio ambiente, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de las niñas de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ, ut supra identificada, debe continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.355 y V-9.118.470, respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, y en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.325.475. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, ut supra identificados, quienes se encuentran domiciliados en Jacinto Lara “Los Sin Techos” norte, calle 14 entre carreras 2 y 3, sector 4, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitor ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se ordena realizar la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos BRONAYMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y EZEQUIEL RAMÓN ROSENDO, ut supra identificados, ante la Oficinas de Adopciones y Colocaciones del IDENNA-LARA, para que se incluya en el programa para de Colocación Familiar en Familia Sustituta para sui capacitación, apoyo y se le supervise. Líbrense los oficios correspondientes.
En consecuencia, se ordena levantar la medida decretada en fecha 09 de Marzo de 2017, constante en el cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000042.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00221-2018, y se publicó siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Colocación Familiar
Asunto: KP02-V-2017-002072
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