REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000722
DEMANDANTE: XIOMAR SARETH SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.100.
DEMANDADO: VICTOR HUGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.395, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-2009.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20-04-2018.
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Consta de los autos que en fecha 20 de abril del 2018, se recibe del Jugado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana XIOMAR SARETH SANCHEZ RIVAS, en contra del ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO, manifestando la demandante que inicio en principios del año 2017, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente con el ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO, hasta el mes de abril del 2016
Por auto de fecha 27 de marzo del 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda y acuerda la notificación de la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y librar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del código civil.
Riela a los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (F. 53 y 54) consignación del edicto debidamente publicado en la presente causa.
En fecha 04 de abril del 2017, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 21 de julio del 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del edicto publicado.
En fecha 03 de agosto del 2017, la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que el día 23 de mayo del 2017, quedó notificado el ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 03 de octubre del 2017.
Riela a los folios sesenta hasta el ciento noventa (F. 60 hasta el 190) escrito de contestación y promoción de pruebas consignado por el ciudadano demandado VICTOR HUGO ARAUJO.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2017, el Tribunal dejó constancia que el día 26 de septiembre del 2017, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre del 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se celebró la misma y se dejó constancia de la Abg. Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIOMAR SARETH SANCHEZ RIVAS, quien no compareció personalmente al acto, por otra parte, se deja constancia de la parte demandado ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO, debidamente asistido por el Abg. Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.265, seguidamente se prolonga la audiencia a objeto de escuchar las defensas de las partes respecto a las pruebas y a los fines de pronunciarse la juzgadora sobre de la admisión de las mismas, las cuales se incorporaron en la audiencia, para los días 19 de octubre del 2017 a las 02:30 p.m. y 24 de octubre del 2017, posteriormente, a los fines de materializar las pruebas de informes admitidas en la audiencia, se acordó prolongar la misma para el día 29 de enero del 2018 a las 09:30 a.m. en la cual, se incorporaron los medios probatorios y se declaró finalizada la fase de sustanciación, y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de mayo del 2018 a las 08:45 a.m, la cual se difirió para los días 15 de junio del 2018 y 08 de agosto del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto, manifestando “ Vivo con mi mamá y mi abuela, mi papá y yo no convivimos mucho, solo cuando él viene, ahorita no lo veo desde hace como un mes, nos hemos mudado varias veces pero juntos vivimos solo mi mama y yo porque mi abuela solo está con nosotros cuando viene de “Miquitao”. Estudio cuarto grado. No recuerdo muchas cosas de mi papá y mi mamá juntos, solo lo que ella me cuenta, como por ejemplo que se separaron porque peleaban mucho”. Al respeto este Juzgador aprecia al niño con salud física sana acorde a su edad cronológica, se expresa con mucha facilidad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes por parte de la Secretaria, constatándose la comparecencia de los Abg. Lissette Melendez y Maikol Godoy, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 69.016 y 265.364, asistiendo a la ciudadana XIOMAR SARETH SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.100, quien no compareció personalmente al acto, por una parte; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.395, quien compareció personalmente al acto y se asiste a sí mismo.
Seguidamente, se dio apertura el debate, concediéndosele la palabra a los apoderados de la parte demandante y demandado.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y Testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
COPIAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): la cual riela al folio doce (F. 12) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna y paterna del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CONSTANCIA DE RESIDENCIA ORIGINAL. La cual riela al folio trece (F. 13) del presente asunto, emitida por la administradora Lic. Nelida Quevedo, del condominio, conjunto residencial la Floresta II etapa. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO ENTRE LOS CIUDADANOS VICTOR HUGO ARAUJO y MARIA EUGENIA QUEVEDO ROJAS, las cuales cursan a los folios doscientos cuarenta y nueve hasta el doscientos sesenta y dos (F. 249 hasta el 262) en la cual se evidencia que en fecha 04 de junio del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto sentencia de divorcio entre los precitados ciudadanos.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:
Comparecen los ciudadanos SANDRA ISEA, NARBIS HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.922.422, V-7.378.671.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Y CONSTANCIA DE MATRIMONIO ECLASIASTICO. Las cuales rielan a los folios noventa y seis hasta el noventa y nueve (F. 96 al 99) del presente asunto, con la cual se demuestra el matrimonio de los ciudadanos VICTOR HUGO ARAUJO y MARIA EUGENIA QUEVEDO ROJAS, los cuales se llevan el acta N° 38 del 23 de diciembre del 2004 y la siguiente es expedida por la Diócesis de Trujillo.
COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, la cual riela al folio ciento seis (F. 106) del presente asunto, del ciudadano JOSÉ ELBANO QUEVEDO, quien en vida fuera el padre de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUEVEDO ROJAS.
CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DIARIO N° 3, DEL DESPACHO DEFENSORIL 4 DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, la cual riela a los folios ciento dos hasta el ciento cuatro (F. 107 hasta el 104) del presente asunto, en el cual se demuestra permiso dado al ciudadano demandado por fallecimiento del ciudadano JOSÉ ELBANO QUEVEDO.
CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DIARIO N° 5, DEL DESPACHO DEFENSORIL 4 DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, la cual riela a los folios ciento cinco hasta el ciento quince (F. 105 hasta el 115) en la cual se demuestra la re-incorporación del ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO a sus labores y las vacaciones aprobadas en el organismo en el cual labora.
REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) el cual riela al folio ciento dieciséis (F.116) del presente asunto, bajo el N° de comprobante 201305Q0000000640539 de fecha de actualización 21/08/2015.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LA CIUDAD DE CARACAS, el cual riela a los folios ciento diecisiete hasta el ciento veintidós (F. 117 hasta el 122) del presente asunto, de fecha 15/05/2008 por inmueble ubicado en Avenida Altamira, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, específicamente en el edificio doral, entrada A, piso 11, apartamento N° 112.
OFICIO N° CRHDP-2010-724, DE FECHA 05/08/2010, el cual riela a los folios ciento veinticuatro hasta el ciento veintiséis (F. 124 hasta el 126) del presente asunto, emanado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
CARTA AVAL DE RESIDENCIA, la cual riela al folio ciento veintisiete (F. 127) del presente asunto, expedida por el Consejo Comunal “El paraíso” parroquia San Andres, Cambural estado Yaracuy.
CERTIFICACIÓN DE OFICIO N° DCGDP-2013-007-1, DE FECHA 06-02-2013 el cual riela a los folios ciento veintiocho hasta el ciento treinta y uno (F. 128 hasta el 131) del presente asunto, el cual se le informa a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Abg. Carlos Alberto León de la conformación de la solicitud de permiso laboral por cuidados a tercero a favor del demandado, que fuese debidamente recibida por la oficina en fecha 15-02-2013, así como el registro de carga familiar del personal empleado y obrero que guarda relación con el demandado de autos y que dicho registro data del 04-10-2010
CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DIARIO N° 4, DEL DESPACHO DEFENSORIL 4 DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, que riela a los folios ciento treinta y dos hasta el ciento cuarenta y uno (F. 132 hasta el 141) del presente asunto.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 40.444 DE FECHA 01/07/2014, que riela al folio ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres (F. 142 y 143) del presente asunto, del cual se evidencia la Designación del demandado como Director del Despacho del Defensor Público General, desde el 30/06/2014.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (BARQUISIMETO) ENTRE EL DEMANDADO Y EL SR. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, el cual riela a los folios ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco (F. 144 y 145) del presente asunto, en el cual consiste en un apartamento ubicado en el margen sur de la Av. Germán Garmendia, (Vía el cercado) ciudad roca club residencial, Etapa IV, Urbanización Granate, Torre D, piso 2, apartamento 2-D, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
CONTRATO PROVISIONAL PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA CON LA EMPRESA CORPOELEC, el cual riela a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y siete (F. 146 al 147) del presente asunto, de fecha 03/06/2014; para el apartamento ubicado en “Ciudad Roca Club Residencial, Conjunto Torre D, Etapa VI Urbanización Granate”, piso 2 apartamento 2-2, Torre D, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.
CONSTANCIAS DE ESTUDIOS ORIGINALES DE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y ocho hasta el ciento cincuenta (F. 148 hasta el 150), emitidas por la Escuela Bolivariana “Pbro. José Ricardo Gamboa”, Niquitao, Municipio Boconó, estado Trujillo; para los períodos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.
CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA ENTRE EL CIUDADANO VÍCTOR HUGO ARAUJO, CON LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ROCA, C.A, el cual riela a los folios ciento cincuenta y dos hasta el ciento cincuenta y seis (F. 152 hasta el 156) del presente asunto, gestionando la adquisición de un inmueble ubicado en “Ciudad Roca Club Residencial, Etapa VI Urbanización Granate, Conjunto Torre D, piso 2 apartamento 2-2, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara”; en fecha 28/02/2012.
CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA ENTRE EL CIUDADANO VÍCTOR HUGO ARAUJO, CON LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ROCA, C.A, el cual riela a los folios ciento cincuenta y siete hasta el ciento sesenta y tres (F. 157 hasta el 163) del presente asunto, gestionando la adquisición de un inmueble ubicado en “Ciudad Roca Club Residencial, Etapa VI Urbanización Granate, Conjunto Torre E, piso PB, apartamento PB-3, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara” (inmueble donde vive actualmente la demandante); fecha 03/10/2012 entre el ciudadano Víctor Hugo Araujo, y la Sociedad Mercantil Promotora Roca, C.A.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (TRUJILLO), DE INMUEBLE ENTRE LOS CIUDADANOS VÍCTOR HUGO ARAUJO Y WILLIAN RAMÓN ARANGUIBEL GARCÍA, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (F. 164 y 165) del presente asunto, documento Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26/11/2004; registro mediante el número 27, protocolo 1, tomo 7°, del trimestre 4° de 2004.
DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA 1 DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, el cual riela a los folios ciento sesenta y seis hasta el ciento sesenta y nueve (F. 166 hasta el 169) del presente asunto, otorgado por la ciudadana María Quevedo a Víctor Hugo Araujo.
ORIGINAL DENOMINADA PARTIDA DE NACIMIENTO, DE MARÍA VICTORIA, la cual riela al folio ciento setenta y uno (F. 171) del presente asunto, quien es hija de los ciudadanos Víctor Hugo Araujo y María Eugenia Quevedo; acta registrada bajo el número 597 de fecha 2001, ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo.
ORIGINAL DENOMINADA CONSTANCIA, SUSCRITA POR LA DIRECTORA ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS Y DIRECTOR DE FUNDASALUD (ESTADO TRUJILLO) que riela al folio ciento setenta y dos (F. 172) del presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO ARAUJO, prestó sus servicios en el referido ente, desde el 16/08/2002 hasta el 04/09/2003.
REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL V117043858, EXPEDIDO POR EL SENIAT, riela a los folios ciento setenta y tres hasta el ciento setenta y cuatro (F. 173 y 174) donde se refleja la Carga Familiar, del contribuyente Víctor Araujo; siendo estos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (HIJA), MARÍA EUGENIA QUEVEDO ROJAS (CÓNYUGE), MARÍA ANTONIA ARAUJO ALBARRAN (MADRE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (HIJO).
REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) BAJO EL N°. DE COMPROBANTE 201603Y0000028838143, DE FECHA DE ACTUALIZACIÓN 01/02/2016, el cual riela al folio ciento setenta y cinco (F. 175) del presente asunto, donde se demuestra el domicilio fiscal del ciudadano Víctor Hugo Araujo, lo es Avenida Germán Garmendia, Edif. Granate, piso 2, apto 2-2 Ciudad Roca, BARQUISIMETO LARA, toda vez que fue exigida su actualización al momento de realizar los trámites definitivos para el Registro del Documento de Propiedad del Apartamento supra indicado en este particular.
ORIGINAL DE ANÁLISIS DE SINIESTRO, POR PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD COLECTIVO, el cual corre inserto al folio ciento setenta y seis (F. 176) del presente asunto, emanada por MERCANTIL SEGUROS.
CERTIFICADO DE SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL COLECTIVO N° 11704385, DE FECHA 16/08/2016, el cual riela al folio ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (F. 177 y 178) donde se refleja claramente como asegurados titular el ciudadano VÍCTOR HUGO ARAUJO ( PADRE) y beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CERTIFICADO DE SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL COLECTIVO N° 11704385, DE FECHA 16/08/2016, que riela al folio ciento setenta y nueve hasta el ciento ochenta (F. 179 y 180) donde se refleja claramente como asegurados titular el ciudadano VÍCTOR HUGO ARAUJO (PADRE) y como beneficiarios las ciudadanas: MARÍA QUEVEDO (CÓNYUGE), MARÍA ARAUJO ALBARRAN (MADRE) y MARÍA VICTORIA ARAUJO (HIJA).
OFICIO N° CAPDP-2013-1298 DE FECHA 18/07/2013, EMANADO DESDE LA COORDINACIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL, DIRIGIDA AL ABG. CARLOS ALBERTO LEÓN, COORDINADOR REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA PARA LA FECHA, el cual riela al folio ciento ochenta y uno (F. 181) del presente asunto, donde se le participa que el ciudadano Víctor Hugo Araujo, se le otorgó permiso laboral de un (01) día (19/07/2013) para su participación y asistencia al acto de promoción de su menor hija María Victoria Araujo Quevedo; en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
ORDEN DE RETIRO, DE FECHA 15/05/2014 SUSCRITA POR LA SUB-GERENTE DE PROMOTORA ROCA JEANNETTE LUCENA, que riela al folio ciento ochenta y dos (F. 182) en la que se acuerda entregar al ciudadano Víctor Araujo, en fecha 20/05/2014 de: 1 juego de llaves de puerta principal, (con tres copias), 1 juego de llaves de cada habitación (con tres copias), 1 llave de acceso principal a la torre, 1 llave de acceso posterior a la torre, 2 llaves de buzonería, del apartamento N° GD2-2, del Conjunto Residencial GRANATE, ubicado en Ciudad Roca.
RECIBO DE PAGO DE MENSUALIDAD CON OCASIÓN A GASTOS EDUCATIVOS DE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), EN LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SAN VICENTE DE PAUL” que riela al folio ciento ochenta y tres (F. 183) expedida a la ciudadana XIOMAR SARETH SÁNCHEZ RIVAS, donde se señala como domicilio: Urbanización LA FLORESTA, II ETAPA , EDIF. 9, APTO A-2; en fecha 01/10/2015.
CARTA AVAL DE RESIDENCIA, que riela al folio ciento ochenta y cuatro (F. 184) del presente asunto expedida por el Consejo Comunal “6 de agosto”, Boconó, estado Trujillo.
MEMORANDO N° LA-BQ-PR-DP4-2016-08 DE FECHA 13/10/2016; DIRIGIDO POR EL DEMANDADO DE AUTOS, A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, el cual riela a los folios ciento ochenta y cinco hasta el ciento noventa (F. 185 hasta el 190) del presente asunto, donde se encarga de anexar y peticionar Solicitud de Traslado a la Defensora Pública General, desde la ciudad de Barquisimeto -estado Lara hasta la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, en la extensión de Defensa Pública.
ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE LOS CIUDADANOS VICTOR HUGO ARAUJO Y LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA QUEVEDO ROJAS, la cual riela al folio cuatrocientos cuarenta y uno (F. 441) del presente asunto, realizada en fecha 29 de agosto del 2016, en el Registro Civil del Estado Trujillo del Municipio Boconó.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA INFORME:
SEGURO MERCANTIL, riela a los folios trescientos seis hasta el trescientos ocho (F. 306 al 308) del presente asunto, en el cual se evidencian que personas aparecen como beneficiarios de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la fecha de ingreso de estos a la póliza y el parentesco que guardan con el titular de la póliza (demandado)
BBVA BANCO PROVINCIAL, riela a los folios trecientos quince hasta el trecientos veintiocho (F. 315 hasta el 328, en el cual remiten información sobre la cuenta que lleva la ciudadana demandante por la referida entidad bancaria, y asimismo remiten movimientos bancarios de la misma en la cuenta 0108-2407000100115459, desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2016.
BANCO DEL TESORO, riela a los folios trecientos veintinueve hasta el trecientos treinta y dos (F. 329 hasta el 332) del presente asunto, y remiten información sobre la cuenta de la ciudadana demandante en la referida entidad bancaria, en la cuenta 0163-0900179005111197.
BANCO BANESCO, riela a los folios trecientos sesenta y siete hasta el trescientos ochenta y nueve (F. 367 hasta el 389) del presente asunto, y remiten información sobre la cuenta de la ciudadana demandante en la referida entidad bancaria, en la cuenta 0134-0866130001194835 y que la cuenta se encuentra activa desde el 30 de diciembre del 2016, consignando movimientos bancarios de la cuenta.
BANCO VENEZUELA, riela a los folios trecientos noventa y dos hasta el cuatrocientos dos (F. 392 hasta el 402) del presente asunto, y remiten información sobre la cuenta de la ciudadana demandante en la referida entidad bancaria, en las cuentas 0102-0315-53-01-05154307 y 0102-0501-85-00-03185427, consignando movimientos bancarios de la cuenta.
SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los cuales rielan a los folios trescientos treinta y cuatro hasta el trecientos cuarenta y ocho (F. 334 hasta el 348) del presente asunto, donde remiten información sobre las planillas de registro de información fiscal (RIF) de las partes en juicio, y remiten de igual manera la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL) para los ejercicios del 2014 y 2015.
DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, que riela al folios trecientos cincuenta y uno (F. 351) del presente asunto, donde remite información sobre los familiares que se encuentran registrados como carga familiar del demandado Víctor Hugo Araujo y el parentesco que media entre estos.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),que riela al folio trecientos cincuenta y dos (F. 352) del presente asunto, en el cual remiten información sobre quienes aparecen registrados como cargas familiares, de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ARAUJO y XIOMAR SARETH SÁNCHEZ RIVAS; el parentesco existente entre los registrados y los beneficiados

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:
Comparecen los ciudadanos, JOSE LUIS FERNANDEZ. EGLIS QUEVEDO y MARIA EUGENIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.154.542, V-10.258.201 y V-9.370.757, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar conocer a ambas partes en juicio, y exponiendo los motivos de dónde los conocen, desde hace cuánto, y si les consta o no que los mismos mantuviesen una relación de unión estable de hecho por el lapso señalado.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aun cuando los mismos fueron contestes a las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

El contenido del citado artículo 77 Constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.
También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por el orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo –no se usa el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Según Devis (1981), la expresión –prueba- en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo.
Así mismo señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo:
"el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados se deducen".
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado o en una unión estable de hecho, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el demandado de autos.
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión”
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
Hay que señalar, que este sentenciador, apreciando todas las pruebas consignadas por ambas partes en la presente causa, se evidencia que las mismas, consignaron, acta de matrimonio del ciudadano demandado y su cónyuge, sentencia de divorcio del ciudadano demandado y la misma y posteriormente, consta en autos, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano demandado, VICTOR HUGO ARAUJO y la ciudadana MARÍA EUGENIA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.757, es decir, el ciudadano con el cual se pretende demostrar una unión estable de hecho, ya se encuentra en unión con la que era su esposa, que aunque, en un momento cierto se decretó el divorcio entre las partes, las mismas se encuentran actualmente en una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es por lo que conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo, es que se hace forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana XIOMAR SARETH SANCHEZ, en contra el ciudadano VICTOR HUGO ARAUJO. No se establece condenatoria de Costas.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del 2018. Años 208° y 159°
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00219-2018 y se publicó siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA,


LAFN/Mariangel Colmenares
KP02-V-2017-000722
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.