REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-001420
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, actuando como consejera de protección Abg. Gladys Hernández
PADRES BIOLÓGICOS: ANA PASTORA BARRIOS y JULIO CESAR DORANTE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.263.076 y V-16.324.148, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.961.044, nacida en fecha 28-06-2001.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 24-11-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Por recibido el presente expediente del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por las ciudadanas actuando como consejera de protección Abg. Gladys Hernández, ya identificada, en contra de los padres biológicos, ciudadanos ANA PASTORA BARRIOS y JULIO CESAR DORANTE RODRIGUEZ, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 18 de mayo del 2017, se admitió la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó citar a los padres biológicos seguidamente se requirió a la parte actora consignar dirección de los mismos, se libro boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, se acordó oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente se ofició al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar evaluaciones psicológicas y sociales.
En fecha 08 de mayo del 2017 se dicta Medida de Protección Inmediata a la adolescente, a los fines que el Hospital Pediátrico Universitario “Agustín Zubillaga” le brindara la atención medica de manera inmediata a la misma, tomando todas las previsiones necesarias para el establecimiento de un diagnostico neurológico y/o psiquiátrico, así como el tratamiento que requiera la misma, en virtud de las constantes convulsiones que presentaba la beneficiaria en la entidad de atención.
Riela en a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (F. 55 y 56) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
En fecha 12 de junio del 2017, comparecen ante el Despacho Judicial los ciudadanos ANA PASTORA BARRIOS y JULIO CESAR DORANTE RODRIGUEZ dándose por notificados en la presente causa y solicitando el egreso de la beneficiaria.
Certificadas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y vista la comparecencia de las partes se fijó oportunidad para la Audiencia de sustanciación para el día 12 de julio del 2017
En fecha 06 de julio del 2017, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y el lapso de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 12 de julio del 2017, se realizó la audiencia de sustanciación se dejó constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana María Aguilera, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio y vista que no costa la prueba de experticia se acordó prolongar la audiencia para los días 25 de septiembre del 2017 y 13 de noviembre del 2017 en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó su remisión a este Tribunal de Juicio adscrito al Circuito Judicial de Protección.
En fecha 29 de septiembre del 2017, se dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, mediante cuaderno separado signado con el alfanumerico N° KHOU-X-2017-000194.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 24 de noviembre del 2017, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la niña y la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre del 2017 la cual se difirió para los días 06 de febrero del 2018, 02 de mayo del 2018 y para el 07 de agosto del 2018 a las 02:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, observando al mismo, espontáneo, con fluidez, desarrollo de su personalidad, salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia que no se encuentra presente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino, estado Lara, por una parte, por la otra, se dejó constancia se encontraba presente la Discal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público, Abg. Alcibiliades Méndez, asistiendo en este acto a la ciudadana ANA PASTORA BARRIOS, quien compareció a la audiencia, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JULIO CESAR DORANTE RODRIGUEZ, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare
Constatada como fue la presencia de las partes, Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se determina la filiación paterna y materna, dicho documental fue emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo N° 030417-057-T-19 de la adolescente, mediante la cual corre inserta el seguimiento llevado por el consejo de protección del niño y del adolescente del estado Lara.
• Informes psicológicos y sociales practicado por el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA).
• Informe psicológico practicado a la adolescente por el Equipo Técnico y Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe de visita Social-familiar emanado del Servicio de Atención Integral del Niño Niña y Adolescente SAINA: se observó que el tiempo que la beneficiaria ha permanecido en la casa de abrigo no ha presentado quejas sobre ella, mostrándose tranquila y ha demostrado un buen comportamiento, participando en actividades mostrando interés en las mismas, por otra parte, la madre de la misma, señala que ella se la quiere llevas a su hija a su casa con ella para brindarle todos los cuidados que amerita en virtud de su enfermedad de epilepsia. Recomiendan motivar a la adolescente a continuar con los estudios, incursionar en la práctica de alguna actividad especial que permita el esparcimiento mental, y demás recomendaciones.
• Del informe psicológico a la adolescente: Se evidencio un perfil psicológico de la adolescente en la cual demostró rasgos de personalidad que denotan introversión, timidez, retraimiento, fragilidad emocional y sufrimiento emocional.
Es importante que la adolescente continué recibiendo asistencia psicológica. Retornar a su núcleo familiar con la finalidad de brindar seguridad, apoyo social y a su vez iniciar terapias de orientación familiar que aborde la contención familiar.
• DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:
- Del informe psicológico, en cuanto a los padres ambos se encuentran conscientes en la situación de riesgo e inestabilidad psíquica de la hija y la posibilidad de repetirse lo mismo. La historia de ambos tiene acontecimientos dolorosos, traumáticos, de carencias que le afectan y están aprendiendo a manejar la culpa. Han mejorado su comunicación como personas y padres y no se consideran toxicos entre ellos, reconociendo sus experiencias y asumen con responsabilidad los hechos de su vida.
- Del informe psicológico, en cuanto a la adolescente fue realizado en el traslado del Tribunal a la Entidad de Atención, en la cual, la Licenciada Fariannys Martínez expuso que se observa una adolescente con tristeza profunda con tendencias depresivas, refiriendo auto agresión continua para disgregar sentimientos de tristeza. Le cuesta asumir normas y disciplinas por lo cual se dificulta la socialización con las compañeras y el cumplimiento de las normas en la institución. Está consciente de sus conductas pero no existe un análisis de reflexión coherente sobre lo realizado, posiblemente asociado a su condición orgánica de epilepsia que presenta.
- Del informe social, del mismo se evidencia que la beneficiaria en oportunidades anteriores se escapaba del hogar y la ubicaba en compañía de jóvenes según la entrevistada, mala conductas, percibiendo además que la misma se había activado sexualmente con hombres lo cual desencadeno una enfermedad sexual detectada y previamente tratada. El padre es una figura significativa en la vida de la joven, sin embargo delegó gran parte de su responsabilidad paterna a terceros, debilitándolo en el rol paterno, al no asumirlo activamente y con mayor propiedad en la etapa de afianzamiento de personalidad de la joven, en formar normas, entre otros.

Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial y los del SAINA - LARA, observaciones que son valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre el grupo familiar, es por lo que es importante el seguimiento psicológico a todo el grupo familiar y en especial a la madre y la adolescente, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la madre, ciudadana ANA PASTORA BARRIOS, es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que la rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos sea reintegrada al hogar de la madre ANA PASTORA BARRIOS. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la Entidad de Atención Dr. Fortunato Orellana”, SEGUNDO: Se reintegra a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su familia de origen conformada por su madre, abuelos maternos y hermanos. TERCERO: Se ordena el seguimiento de este caso durante un año y la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Abuela Materna y la beneficiaria de autos y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la ciudadana MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ, mamá y los ciudadanos RAMON PARGAS y CARMEN PARGAS (abuelos maternos) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares, asimismo la orientación psicológica a la beneficiaria de autos en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la misma, dictado por ante el PANACED.
Se levanta medida signada con el N° KHOU-X-2017-000194.
Líbrese oficio a la Casa Abrigo, “Dr. Fortunato Orellana”.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2.018) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00217-2018 , siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,

LAFN/Mariangel Colmenares