REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-O-2018-000064
QUERELLANTE: MARÍA FABIANA PEREZ LOLI, RONALD ANTONIO LADINO COLMENAREZ, CAMRNE MARÍA SILVA, LUI TORRES, MARIANGEL CAMACARO y YURI COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.814.252, V- 17.196.729, V- 14.326.705, V- 7.441.947, V- 25.403.443 y V- 18.105.008, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GRETNA CORELLA EL HALABI PARADA y Abg. LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 158.899 y 58.373
QUERELLADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA “Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA” DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
BENEFICIARIAS: Asociación Civil Madres y Padres por los Niños en Venezuela (MAPANI VZLA)
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 31-07-2018
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 31 de julio del 2018, los ciudadanos MARÍA FABIANA PEREZ LOLI, RONALD ANTONIO LADINO COLMENAREZ, CAMRNE MARÍA SILVA, LUI TORRES, MARIANGEL CAMACARO y YURI COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.814.252, V- 17.196.729, V- 14.326.705, V- 7.441.947, V- 25.403.443 y V- 18.105.008, respectivamente, debidamente asistidos por las Abg. GRETNA CORELLA EL HALABI PARADA y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 158.899 y 58.373, respectivamente, introducen acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos relatan que son padres de niños hospitalizados o que han fallecido dentro del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, se conoce que desde la fecha de marzo del 2017, se desplomó el techo en la sala de quimioterapia ambulatoria en la Unidad de Oncología de dicho centro médico, esto, se generó debido a la humedad que producían unas tuberías dañadas que pasaban por encima del techo, posterior a esto, han ocurrido muertes y afectaciones por contaminación de bacterias intrahospitalarias, en específico la bacteria SERRATIA MARCESCENS. Se indica que de 28 niños contaminados con la bacteria, en el periodo de enero a marzo del 2018, fallecieron 11 niños, más de la mitad estaba en condición de desnutrición, uno tenía quemaduras graves en todo el cuerpo y siete pacientes presentaron infección aguda, conocida como fascitis necrotizante en sus miembros, que evolucionó rápidamente hasta destruir los tejidos blancos. Por otra parte, señalan que a pesar que se han realizados seis (06) limpiezas en el Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, se han registrado nuevos casos de contaminación por la bacteria SERRATIA MARCESCENS a pesar de no existir cifras oficiales desde abril hasta la actualidad.
El accionante fundamenta el amparo en los artículos 27, 3, 152, 75, 78, 83, 84, 85, 86, 156, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, artículo 1 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículos 15, 30, 41, 75 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 10, 11, 53, 54, 55, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando ciertas medidas con el fin de mejorar el Servicio público de salud y sanidad en el Hospital en cuestión.
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que el querellante manifiesta y reconoce que se han realizados seis (06) limpiezas en el Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, que se han registrado nuevos casos de contaminación por la bacteria SERRATIA MARCESCENS a pesar de no existir cifras oficiales desde abril hasta la actualidad. También se observa que no se ha agotado la vía administrativa y se haya activado el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debiendo aclarar a los accionantes, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, que no constan en el presente asunto, hayan sido utilizadas, tales como las que se ejercen ante otros organismos competentes para conocer mencionada problemática, a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente si no se encontrare solución se ejercería la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse el mismo.
Por cuanto manifiesta que los niños que se encuentran hospitalizados en el Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, se encuentran en peligro en virtud de la insalubridad del mismo por la bacteria SERRATIA MARCESCENS, se debe agotar la vía administrativa y no estuviese conforme la decisión, el querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto los ciudadanos MARÍA FABIANA PEREZ LOLI, RONALD ANTONIO LADINO COLMENAREZ, CAMRNE MARÍA SILVA, LUI TORRES, MARIANGEL CAMACARO y YURI COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.814.252, V- 17.196.729, V- 14.326.705, V- 7.441.947, V- 25.403.443 y V- 18.105.008, respectivamente, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA “DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA”.
Publíquese y Regístrese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2.018).
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00208-2018 siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
|