REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002198
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.699, (en su condición de abuela materna) y de éste domicilio.
DEMANDADO: JHOANA YAMILETH QUIÑONES ARANGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.377.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de diez (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 10/04/2008, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/08/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.699, (en su condición de abuela materna), en contra de la ciudadana JHOANA YAMILETH QUIÑONES ARANGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.377, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de diez (10) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, en virtud de que la madre es fármaco dependiente de sustancias estupefacientes y no le brinda un ambiente sano para su crecimiento y desarrollo, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y requiriendo a la parte actora que consigne copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos.
Riela en los folios seis y siete (F. 06 y 07), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2017, se ordena el inicio de la fase de sustanciación, fijándose audiencia preliminar de sustanciación para el día 21 de Febrero de 2017, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
En día 23 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación Inicial se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.699, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada JHOANA YAMILETH QUIÑONES ARANGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.377, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Seguidamente, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora presente, la cuales consisten en: ..
1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como instrumento fundamental de la presente acción toda vez que de la misma se evidencia, la competencia de este Tribunal, el vínculo filial del niño respecto a su progenitora y su condición de niño que amerita protección (riela al folio 04).
2. Realización de un Informe técnico por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de dejar constancia de las relaciones familiares y la situación material y emocional tanto de las partes en juicio como del niño beneficiario de autos.
Incorporados los medios probatorios documentales y de informes promovidos, se ordeno escuchar la opinión del beneficiario de autos y se prolongó la audiencia para el día 15 de Marzo de 2017, en la cual se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal da apertura a un cuaderno separado de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000028, en el cual se Decreta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del beneficiario y la demandante.
En fecha 15 de Marzo de 2017, fecha y hora pautada para escuchar la opinión del beneficiario el Tribunal deja constancia que el mismo hace acto de presencia, manifestando su deseo de opinar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se recibe diligencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en la cual informan que las partes en juicio no acudieron a la cita pautada para la realización de la evaluación psicológica.
En fecha 22 de Enero de 2018, se recibe diligencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de informar que las partes no han comparecido ante la sede de dicho equipo para comenzar con las evaluaciones correspondientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de Abril de 2018, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Dejando constancia que en la fecha comparece la parte demandante asistida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y por otra parte no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Asimismo, se deja constancia que comparece el niño para que fuera escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se ha realizado las evaluaciones pertinentes se ordena la prolongación de la audiencia quedando la celebración de la misma para el día 02 de Agosto de 2018, a las 08:45 a.m.
En fecha 11 de Abril de 2017, se recibe diligencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en la cual informan que las partes en juicio no acudieron a la cita pautada para la realización de la evaluación psicológica.
En fecha 22 de Enero de 2018, se recibe diligencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de informar que las partes no han comparecido ante la sede de dicho equipo para comenzar con las evaluaciones correspondientes siendo dicha comparecencia indispensable a los fines de conocer la dinámica familiar, informando de igual forma la reprogramación de las citas.
En fecha 03 de Julio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció a las oportunidades fijadas, garantizándole este juzgador el derecho a ser escuchado, y en garantía del interés superior que le asiste.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jhonny Gómez, asistiendo a la parte demandante, no encontrándose presente la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales y de experticias, las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como instrumento fundamental de la presente acción toda vez que de la misma se evidencia, la competencia de este Tribunal, el vínculo filial del niño respecto a su progenitora y su condición de niño que amerita protección (riela al folio 04).
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno.
DE LOS INFORMES:
INFORME SOCIAL: En fecha 03 de Julio de 2018, se recibe Informe Social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las partes en juicio. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas y de sustento, de igual forma la madre biológica del beneficiario manifiesta que está de acuerdo con la Colocación Familiar, por cuanto es la solicitante quien ha estado presente en todos los momentos de la vida del niño, aunque ella por vivir en su casa también le ofrece algunas atenciones.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las niñas de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario no tiene la capacidad económica para bridarle una estabilidad ni capacidad para enfrentar el medio ambiente, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de las niñas de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, ut supra identificada, debe continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana JHOANA YAMILIETH QUIÑONES, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, identificada en autos, domiciliada en la urbanización el Trigal vereda 17 casa numero 17 17-A Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitora ciudadana JHOANA YAMILIETH QUIÑONES, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadano LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise. Líbrese el oficio correspondiente.
Se levanta medida dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), constante en el cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000028.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00210-2018 y se publicó siendo las 02:18 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Colocación Familiar
Asunto: KP02-V-2016-002198
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