REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002792
DEMANDANTE: DIOMAR ALBERTO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.848, de este domicilio.
DEMANDADO: MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/05/2008.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31/10/2016.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.848, en contra de la ciudadana MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, donde el demandante manifestó: “que la madre se la lleva a sitios no aptos para niños, la madre mantiene conductas inapropiadas para ser quien ejerza los cuidados de mi hija, forma parrandas y escándalos en la vivienda, ingiere licor constantemente y deja a la niña con su hermano que es menor de edad o con los vecinos mientras ella sale a tomar, en otras oportunidades cuando no tiene quien cuide a la niña se la lleva a los sitios nocturnos hasta altas horas de la noche.”
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la parte demandada y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 03 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de las partes en juicio, en la cual no hubo acuerdo, prolongándose la misma para el día 16 de Febrero de 2017, en la cual se concluye la audiencia de mediación.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2017, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2017, se deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia, en donde se incorporaron los medios probatorios y ordenando realizar evaluaciones socioeconómicas a las partes por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente la Juez fijo una nueva sesión de sustanciación para el día 14 de Junio de 2017.
En fecha 14 de Junio de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la constancia de la comparecencia la Fiscal del Ministerio Público por la otra parte y por otra parte presentes las partes en juicio. Seguidamente, se concluye la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En fecha 07 de Julio de 2017, se recibe informe por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de Mayo de 2018, a las 09:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a emitir su opinión. En la oportunidad fijada comparecen todas las partes convocadas, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no comparece en la fecha indicada a emitir su opinión, asegurándole este Juzgador su derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha 02 de Agosto de 2018, pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma encontrándose presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Travieso, actuando a instancias del ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.848, quien no compareció personalmente al acto; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558. Constatada la presencia del Ministerio Público se procede a dar apertura al debate, en consecuencia, se procedieron a incorporar las pruebas documentales e informes.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, cursante en el folio treinta y dos (F. 32) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya custodia se pretende, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Constancia de estudio de la niña de autos,
3. Constancia de la práctica de la danza de la niña, Academia Rina Jazz SRL.
4. Constancia de buena conducta de la parte demandada, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren.
5. Examen de laboratorio relacionado con la prueba toxicológica practicada a la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, ya identificada, expedida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico “Los Luises del Centro C. A.”, a fin de demostrar que la referida ciudadana es desafecta de vicios.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
6. Carta suscrita por la madre de la niña ciudadana MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, prueba colocada en los folios 14, 15 y 16, donde esta subrayado con resaltador donde se hacen unas acotaciones de las acciones que la demandada hace mención allí que es lo que a ella le gusta, a los fines de demostrar la conducta de la demandada en relación a la vida que ella practica en sus quehaceres diarios. La cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
MEDIOS FOTOGRAFICOS: Que rielan dese el folio 20 hasta el 29, una vez observadas las pruebas las cuales no tienen el control judicial, ni fue efectuada por organismos idóneos que garantice su autenticidad se desechan ya que las misma debe ser autorizada por un Juez.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
INFORME SOCIAL: Realizado a la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su madre ciudadana MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, ante la situación de conflicto se observa que la madre de la beneficiaria ejerce su rol de manera responsable y efectiva, brindándole la protección, afecto y condiciones necesarias para el buen desarrollo de la beneficiaria de autos, cubriendo las aéreas de gran importancia como lo es el sustento, escuela, médico y físico-ambiental. No teniendo contacto la niña con su familia paterna por cuanto el padre no la ha insertado en su núcleo familiar. Por otra parte, el padre no acude a la cita pautada y se conoce por información aportada por la madre, que el mismo mantiene contacto con la niña según su disposición y que aporta la obligación de manutención
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos, de los mismos no se evidencian situaciones o circunstancias que señalen que la ciudadana MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, no pueda detentar y ejercer la custodia de la beneficiaria de autos, así como hacerse responsable de cubrir sus necesidades. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no fueron demostrados, así como también se valora el informe realizado por la funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, además de tomar en consideración que se evidencia un abandono del trámite por la parte actora, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor más idóneo para continuar con la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la madre biológica, ciudadano MARYERIS VITALI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.558, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVAS GONZALEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana MARYERIS VITALI RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, la niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre, ciudadana MARYERIS VITALI RODRIGUEZ GARCIA, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00211-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2016-002792
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
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