REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de agosto de 2018
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ABOGADO DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427.

DEMANDADOS: Ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento de IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+) en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus; co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula identidad número 13.534.793 al igual que los antes identificados.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA: Abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, Abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: A-0267-2.013 (Cuaderno Separado)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

En fecha 28 de julio de 2014, el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, actuando en su propio nombre y representación presenta demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente; demanda ésta presentada vía incidental en el juicio por Partición tramitado por ante este juzgado con competencia agraria en el expediente A-0267-2013 de la nomenclatura interna del tribunal, el cual es instaurado por la abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965, en su condición de apoderada de la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 en contra de los identificados demandados IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA por los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano HANNA MIKHAEL AYOUB NADER, cónyuge de IRIS DEL VALLE LISBOA y padre de todos los antes mencionados; corre inserto de folio 01 al 07 del cuaderno separado.
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, corre inserto del folio 13 al 14 del cuaderno separado.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, parte actora, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.653; corre inserto al folio 16 del cuaderno separado.
En fecha 13 de octubre de 2.014, los intimados de autos ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA plenamente identificados, se dan por citados en el tribunal y solicitan la designación de un defensor público agrario que los represente en el presente asunto; corre inserto al folio 18 del cuaderno separado.
En fecha 27 de octubre de 2014 el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de emplazamiento de los demandados de autos como consecuencia de la citación de estos en el juzgado, corren insertas del folio 20 al 67 del cuaderno separado.
En fecha 05 de octubre de 2015, el intimante de autos, abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, plenamente identificado, mediante escrito solicita al Tribunal se pronuncie en el presente caso por cuanto los intimados no dieron contestación a la demanda en el lapso correspondiente, solicitando se libren los edictos respectivos en virtud de la muerte de la codemandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, a los fines de evitar la perención de la instancia por tal motivo, ratificando igualmente la medida preventiva solicitada; riela del folio 68 al 73 y su vto., del cuaderno separado.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto indica al intimante que al serle librados los oficios al Coordinador de la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, al requerirle Defensor Público para la causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria no se le advirtió de la solicitud de Defensa Pública en el juicio autónomo de Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el cual se tramita vía incidental, por lo que los intimados aún se encuentran en espera de un Defensor Público que los asista en el mismo, negando el requerimiento de la parte actora de que se dicte sentencia condenatoria por cuanto no han transcurrido los lapsos legales; librando oficio N° 0483-15 a la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para el juicio autónomo de Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, suspendiendo el curso de la causa por cuanto en el folio 148 del juicio de partición se encuentra agregada acta de defunción certificada de la demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ordenándose la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto a costa del intimante ordenándose agregar copia certificada de la referida acta de defunción al presente Cuaderno; indicando que con relación a la ratificación de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el tribunal en fecha 14 de agosto de 2015 declaró la procedencia de la misma la cual consta del folio 12 al 15 del Cuaderno de Medidas del Juicio de Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; riela del folio 74 al 77 del cuaderno separado.
En fecha 19 de febrero de 2016, el intimante de autos, abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, plenamente identificado, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427; riela al folio 84 del cuaderno separado.
En fecha 06 de abril de 2016, el intimante de autos, abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, plenamente identificado, mediante diligencia consigna publicación por prensa de los edictos librados, en los diarios El Tiempo y Los Andes; riela del folio 85 al 360.
En fecha 07 de junio de 2016, el intimante de autos, abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el nombramiento de defensor público a los herederos desconocidos por cuanto no consta comparecencia de persona alguna con el carácter de heredero desconocido; riela al folio 361.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los herederos desconocidos de la de cujus IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, librándose al respecto oficio N° 0193-16; riela del folio 362 al 363.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado demandante AQUILES MARCANO GIL, plenamente identificado mediante escrito ratifica el requerimiento del defensor público que represente a los intimados de autos, al mismo tiempo solicita la exclusión de los herederos desconocidos de la co-demandada IRIS DEL VALLE AYOB LISBOA por la existencia de herederos conocidos; corre inserto del folio 367 al 374.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto motivado repone la causa al estado en que se encontraba en el día 02 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se admitió la presente demanda, revocándose parcialmente el referido auto de admisión solo a los efectos del término de distancia allí otorgado; y conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hizo el llamado a los herederos conocidos de la co-demandada IRIS DEL VALLE AYOB LISBOA, de los que constaba su existencia en el expediente y quienes constituían con ésta el litisconsorcio pasivo necesario, dejó a salvo el decreto cautelar decretado en fecha 14 de agosto de 2015 en el que se declaró la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; declarándose la nulidad del resto de las actuaciones; corre inserto del folio 375 al 380.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado del actor abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente y sea otorgado diez (10) días hábiles para contestar la misma conforme a la Ley de Abogados; corre inserta al folio 385 y su vto.
En fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto motivado repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, aplicándose en todo contexto el procedimiento especial en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; de igual forma el tribunal ordenó intimar a los co-demandados en su condición de herederos conocidos de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYUOB (+), incluyéndose a la ciudadana JESSICA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cedula de identidad numero 13.534.793, parte actora del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria en su carácter de heredera conocida de la de cujus plenamente identificada, cada uno de estos (co-demandados) en lo que corresponde a la cuota parte del incremento de su madre fallecida; de igual forma en la misma oportunidad el tribunal dejó a salvo el decreto cautelar consistente en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 14 de agosto de 2015; en la fecha se libraron las respectivas boletas de intimación; corren insertos del folio 386 al 394.
En fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado del actor abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA plenamente identificado, mediante diligencia solicita se comisione a los tribunales correspondientes a los fines de la citación personal; solicitando la certificación de los fotostatos correspondientes a las compulsas; corre inserta al folio 395.
En fecha 21 de abril de 2017, el tribunal mediante auto ordenó comisionar a distintos tribunales de la República a los fines de la práctica de la citación personal; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para practicar la de los intimados ADIB HANNA AYOUB LISBOA y YOHNNIIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del Estado Trujillo para la intimación de la ciudadana SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y al Juzgado Primero de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción del Estado Trujillo para la intimación de la ciudadana JESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA, intimados plenamente identificado en autos; corre inserto del folio 396 al 403.
En fecha 05 de junio de 2017 fueron agregadas las resultas no cumplidas provenientes de la comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del Estado Trujillo, el cual indicó no haberse acompañado al despacho de comisión la respectiva boleta de intimación; corre insertos del folio 404 al 408.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del Estado Trujillo, corre insertos del folio 409 al 411.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.655, mediante diligencia se da por citado en nombre y representación de los demandados de autos, consignando al respecto instrumentos poder otorgados en los profesionales del derecho abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 265.598 respectivamente, corren insertas del folio 412 al 421.
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada de la parte demandada BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS plenamente identificada, consigna diligencia agregando escrito de oposición en el cual alegan la falta de cualidad en los demandados, la prescripción de la pretensión acogiéndose al derecho de retasa; corren insertos del folio 422 al 427.
En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO plenamente identificado, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, mediante diligencia ratifica en su totalidad el escrito de oposición de fecha 10 de octubre; corre inserta al folio 428.
En fecha 30 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO plenamente identificado, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas; corren inserto del folio 429 al 445.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, mediante diligencia se da por citada en nombre y representación de la ciudadana YESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793, promoviendo conforme al principio de comunidad de la prueba los medios probatorios acompañados en fecha 30 de octubre de 2017, por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO plenamente identificado, corre inserta al folio 446 y su vto.
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427 en su condición de apoderado del actor, mediante diligencia presenta oposición a la falta de cualidad y prescripción alegada por la parte demandada en sus escrito de oposición de fecha 10 de octubre de 2017; corre inserto del folio 447 al 448 y su vto.
En fecha 09 de abril de 2018, el tribunal vista que la presente causa se encontraba paralizada trayendo como consecuencia tal inactividad la ruptura de estadía de derecho de las partes; de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes advirtiéndoles que una vez conste en autos la práctica de la última de ellas comenzarían a trascurrir 10 días de despacho como término para su reanudación; y vencidos estos recomenzaría el curso en el siguiente estado procesal al que ocurrió la inactividad, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas; corren insertos del folio 449 al 450 y su vto.
En fecha 20 de abril de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de notificación practicadas en los abogadas en ejercicio THAMARA VOLORIA CEDEÑO y ALFREDO SEGOVIA GARCIA, plenamente identificados, la primera en su condición de representante de la ciudadana YESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793, heredera conocida de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOB; y el segundo en su condición de apoderado del actor; corren insertas del folio 451 al 454.
En fecha 11 de junio de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO plenamente identificado co-apoderado de los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, corre inserta del folio 455 al 456.
En fecha 01 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, plenamente identificado, en su condición de apoderado del actor, mediante diligencia solicita al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta así como la prescripción alegada; riela al folio 457 y su vto.
Síntesis del asunto:

Tiene lugar el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el cual es presentado vía incidental en el expediente por Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria tramitado en el expediente numero A-0267-2.013 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; aduciendo en dicho contexto el actor lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, en el transcurso del tiempo surgieron situaciones y circunstancias incompatibles entre mis patrocinados y el suscito, que hicieron imposible continuar con la defensa en el juicio, y ante la negativa de éstos en pagar mis honorarios profesionales por mis actuaciones, no queda otra alternativa que hacer uso de la facultad conferida por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para estimar el pago de los mismos, haciéndolo de la manera siguiente:
1. Diligencia de fecha 17 de marzo 2014 (folio 45), mediante la cual nos dimos por citado para el acto de la contestación de la demanda y consigamos los instrumentos poderes, que me otorgaron los demandados: Bs. F. 2.540,00

2. Poder de fecha 06 de febrero del 2014 (folio 50 al 52), otorgado por los ciudadanos Iris del Valle Lisboa (Vda.) de Ayoub, Adib Hanna Ayoub Lisboa y Salem Mariana Ayoub Lisboa: Bs. F. 2.540,00

3. Poder otorgado por la ciudadana Yohnniris del Valle Ayoub Lisboa (folio 47 al 48 vto), de fecha 11 de febrero del 2014: Bs. F. 2.540,00

4. Diligencia de fecha 18 de marzo del 2014 (folio 54) mediante la cual consignamos escrito de Contestación de la Demanda: Bs. F. 2.540,00

5. Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 18 de marzo del 2014, que obra en los folios 55 y 62 del expediente: Bs. F. 249.028,86

6. Asistencia y participación en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de abril del 2014, contenida en el folio 124 del expediente: Bs. F. 249.028,86.

7. Diligencia de fecha 23 de mayo del 2014 (folio 132 y su vto) mediante la cual solicitamos prórroga del lapso de 30 días para acuerdos, hasta el día 16 de junio del 2014. Bs. F. 2.540,00

8. Diligencia de fecha 8 de julio del 2014, mediante la cual renunciamos a los poderes que me fueron otorgados y por ende a continuar en la defensa a favor de quienes eran mis apoderados: Bs. F. 2540,00

Total general, QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 513.297,72), monto estimado por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio arriba identificado y por el que se solicita al tribunal la intimación a los demandados.
…Omissis…
…Para el cálculo del monto total de los honorarios profesionales se hizo las siguientes operaciones aritméticas: Monto total del valor de los bienes de la herencia: Bs. F. 7.699.442,63, entre 2, por pertenecer la mitad a la viuda, igual: Bs. F. 3.849.721,31, entre cinco (5) coherederos Bs. F. 769.944,26 (igual a una cuota para cada uno). De otra la mitad de la herencia, a los fines de determinar los honorarios profesionales de los hoy demandados, se deduce la cuota hereditaria de la demandante Yesika Ayoub Lisboa, resultando como MONTO TOTAL DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 3.079.777,05).
…Omissis…
…Ahora bien, para la determinación del monto de los honorarios profesionales, hemos considerado, para el supuesto que yo hubiese concluido el juicio en la totalidad de su procedimiento, el monto de los honorarios hubiese sido la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. F. 769.944,26), que es el 25% de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 3.079.777,05); pero el hecho es que no concluimos todas las etapas del procedimiento, como veremos de seguidas.
De acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Social, publicada en fecha 29 de julio del 2010 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, se interpreta que el procedimiento agrario se tramita en tres (3) etapas perfectamente diferenciadas (artículo 199 y siguientes), que se inicia, para el demandado, con la Contestación de la Demanda (artículo 205), la Audiencia Preliminar (artículo 220) y la Audiencia de Prueba (artículo 222), que concluye con la sentencia que pronuncia el Tribunal, y como quiera que de las tres etapas solo cumplimos dos, es decir que cumplimos con las 2/3 del procedimiento (Contestación de la Demanda y Audiencia Preliminar), se divide la cantidad de 769.944,26, que como hemos visto, resulta del monto del 25% de la cuantía de esta demanda (Bs. F. 3.079.777,05), entre 3 para conocer el equivalente a 1/3, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. F. 256.648,08; y a esta cantidad se suma otra igual para alcanzar los 2/3 laborados en el procedimiento, dando un resultado total de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 513.297,72), lo que significa que la estimación queda establecida, como hemos detallado ut supra, de la siguiente manera: Contestación de la Demanda Bs. F. 249.028,08, Asistencia y participación a la Audiencia Preliminar Bs. F. 249.028,08, seis (6) diligencias Bs. F. 15.240,00 todo, que en su totalidad, suma la cantidad apuntada por la que estimo y solicito se intime a los demandados, pudiéndole corresponder a cada uno en particular la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes Con Cuatro Céntimos (Bs. F. 128.324,04). Se hace la observación que el monto estimado por concepto de honorarios profesionales sobre la cantidad de Bs. F. 3.079.777,05, equivale porcentualmente a un dieciséis por ciento (16%), que es de menor que el veinte por ciento (20%) previsto en el artículo 11 del Reglamento de Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, para el cobro extrajudicial de bolívares.
…Omissis…
…Finalmente solicito se admita, sustancie y declare con lugar la presente demanda tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), que determine el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, y se providencie lo conducente a fin de que se decrete la medida solicitada…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Promoviendo al respecto los siguientes medios de pruebas:
Original de acuses de recibo ante el servicio de IPOSTEL de fecha 10 de julio de 2014, contentivo de oficios dirigidos a los ciudadanos SALEM AYOUB, IRIS LISBOA (VDA) DE AYOUB, YOHNNIRIS AYOUB y ADIB AYOUB, mediante el cual el abogado AQUILES MARCANO informa a dichos ciudadanos que en fecha 08 de julio de 2014 renunció a los poderes otorgados por ellos.

Así las cosas, la parte intimada mediante escrito alega la falta de cualidad de los demandados al igual que la prescripción de la pretensión, acogiéndose al derecho de retasa; promoviendo los siguientes medios de pruebas:
Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, YESICA VANESSA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA.
Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB.
Copia simple de Certificado Electrónico de Declaración Sucesoral número 20200000153200009409 correspondiente a la sucesión de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB.
Copia simple de Declaración definitiva Impuestos sobre sucesiones de la causante IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB.
Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Los Honorarios profesionales vienen a constituir una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados con relación a los derechos e intereses de los justiciables ya sea dentro o fuera de un juicio; HUMBERTO BELLO TABARES define a los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otro, sea persona natural o jurídica; en este orden, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera en nuestra legislación encontramos que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandante podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado del Tribunal)
En lo que corresponde al presente juicio instaurado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 2011 en expediente número 2010-000204, dejó sentado lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación…” (Cursivas del Tribunal).
En este orden, la estructura de este tipo de juicio se encuentra definida por dos (2) dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva, cabe resaltar que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado C.O.E. (caso: A.O.C., señala lo que se indica a continuación:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1).- cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de Primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:
(…)…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez, el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…” denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la falta de cualidad

Dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurre la representación legal de los ciudadanos co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, oponiendo la falta de cualidad de los demandados de autos, alegando al respecto de forma expresa lo siguiente:
“…estamos en presencia de una comunidad jurídica donde la titularidad de los derechos pertenece pro indivisoa varias personas y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre los bienes que la integran y respecto a los cuales existe identidad de título o causa petendi, lo cual, se denomina Litis consorcio necesario u obligatorio, dado que, la presente reclamación de honorarios profesionales deviene de las actas del expediente N° 276-2013 llevado por éste Tribunal derivado del juicio de partición y liquidación interpuesto por la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, por los bienes dejados de su común causante HANNA MIKHAEL AYOUB NADER contra nuestros representados ciudadanos YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, ADIB HANNA AYOUB LISBOA y la hoy fallecida IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, integrantes todos en comunidad de los bienes dejados por su común causante HANNA MIKHAEL AYOUB NADER.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda a los referidos ciudadanos YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, ADIB HANNA AYOUB LISBOA y la hoy fallecida IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, integrantes todos en comunidad de los bienes dejados por su común causante HANNA MIKHAEL AYOUB NADER, excluyendo de su pretensión a la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo y titular de la cedula de identidad N° 13.534.793, quien en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario su concurrencia en el proceso para integrar debidamente el contradictorio, pues, la cualidad activa o pasiva no reside en uno sólo de ellos, sino están la totalidad de los Litis consortes necesarios antes mencionados para integrar debidamente el contradictorio, por encontrarse todos en estado de comunidad jurídica.
(…) En tal sentido, se hace necesario la intervención en el proceso de la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, antes identificada, integrante de la sucesión de su común causante HANNA MIKHAEL AYOUB NADER para integrar debidamente el contradictorio, pues, la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en una sola de ellas…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de las afirmaciones presentadas por la parte opositora, ut supra transcritas se desprende que la falta de cualidad opuesta es, en ocasión a lo indicado por sus apoderados, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; representación judicial ésta que alega la necesaria concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en la relación jurídica y que puedan a su vez resultar perjudicadas, en consecuencia la acción debe ser intentada contra todos los litisconsortes ya que de lo contrario no pudiera extenderse los efectos de la cosa juzgada contra los que intervinieron en el proceso; de igual forma expresa en escrito de promoción de pruebas indican: “… cabe destacar, el hecho que éste Tribunal de la causa haya ordenado de oficio la citación de la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, antes identificada, sin ser demandada por el actor, no significa que queda suprimida la excepción por falta de cualidad opuesta, pues en los términos de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
De las actas del proceso se constata que el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, en fecha 28 de julio de 2014, interpone vía incidental la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121. 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente, constituyendo el objeto de su pretensión el pago de los servicios ejercidos con ocasión a la representación judicial de estos en su condición de demandados en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, tramitado en este mismo juzgado con competencia agraria en el expediente A-0267-2.013 de la nomenclatura interna, incoado por la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793, en lo que corresponde al acervo hereditario dejado por el de cujus HANNA MIKHAEL AYOUB NADER; ahora bien, admitida la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, durante el curso de la misma en la que constó en autos la prueba suficiente del fallecimiento de la co-demandada-intimada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB plenamente identificada, en fecha 08 de octubre de 2015, el tribunal conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la presente causa ordenando la citación mediante edictos de los herederos desconocidos librándose en dicho contexto los respectivos edictos conforme al artículo 231 ejusdem, y una vez agregados al expediente sin que estos ocurriesen al órgano jurisdiccional, en fecha 15 de junio de 2016 se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo a los fines que asumiera la representación de los herederos desconocidos.
Posteriormente el suscrito sentenciador en fecha 16 de diciembre de 2016, repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se admitió la demanda, revocándose parcialmente el referido auto, únicamente en lo que correspondía al término de mayor distancia otorgado, evidenciándose que en dicha fecha se concedieron cinco (5) días cuando correspondían seis (6) como término de distancia (Trujillo-Caracas) ello a los fines de garantizar la expectativa plausible y confianza legítima; de igual manera y en la misma oportunidad vista la solicitud presentada por el actor en fecha 07 de noviembre de 2016 acerca de la exclusión de los herederos desconocidos; el tribunal con basamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, y con fundamento legal en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba la existencia de herederos desconocidos, existiendo prueba fehaciente de los herederos de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB plenamente identificada, quienes a su vez constituían con ésta el litisconsorcio pasivo, en consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA en su condición de co-demandados, al igual que a cada uno de estos en su condición de herederos de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB fallecida en el curso de la causa; ordenándose la notificación del actor.
Al respecto, el apoderado del actor plenamente identificado en autos mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 solicita se reponga nuevamente la causa con el propósito que se tramite la misma por el procedimiento especial regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tal orden, el tribunal corrigió la falta cometida y dio una correcta direccionalidad al proceso; concediéndose conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados diez (10) días hábiles al que conste en autos la práctica de la ultima boleta de intimación más seis (6) días como término de distancia para realizar el pago a la parte actora, advirtiéndoles a los demandados que dentro del lapso señalado deberían formular oposición o ejercer su derecho de retasa, caso contrario quedarían firmes los honorarios estimados por el actor, y en caso de oposición se abriría una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma el tribunal ordenó intimar a los co-demandados en su condición de herederos conocidos de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYUOB (+), incluyéndose a la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793, parte actora del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria en su carácter de heredera conocida de la de cujus plenamente identificada, cada uno de estos (co-demandados) en lo que corresponde a la cuota parte del incremento de su madre fallecida; ordenando en la misma oportunidad el llamamiento de la ciudadana JESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 a la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ser dicha ciudadana heredera conocida de la co-demandada-intimada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB fallecida en el curso de la causa y de la que se omitió el acto de emplazarla en fecha 16 de diciembre de 2016 en el que fueron excluidos los herederos desconocidos por existencia de los conocidos en el expediente; en este contexto, la demandante del juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria fue llamada e intimada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia se intimó a los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA en su condición de co-demandados; al igual que a cada uno de estos y JESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA plenamente identificados en lo que respecta a la cuota parte correspondiente de la de cujus IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB co-demandada del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y fallecida en el curso de la causa.
El suscrito jurisdicente en lo que corresponde a la falta de cualidad opuesta, considera oportuno traer a colación la definición dada por el procesalista LUIS LORETO; quien indica que la Cualidad es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Así, siguiendo al autor LUÍS LORETO, se concierta, que para actuar en todo proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo; sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente número 000827, ha establecido respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia numero 1919, de fecha 14 de julio de 2003, en expediente 03-0019, expuso: “… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Resaltado del Tribunal); de igual forma la referida sala en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente número 03-1487, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…” (Resaltado del Tribunal).
Del caso de marras efectivamente se constata que el abogado AQUILES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048 en fecha 28 de julio de 2014, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente; derivando tal situación jurídica conforme lo alegado por el actor como consecuencia de haber ejercido éste la representación judicial de dichos ciudadanos ut supra identificados en el juicio donde figuran como demandados por parte de la ciudadana JESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, expediente A-0267-2013 de la nomenclatura de este Tribunal Agrario; en este contexto, se observa en primer orden, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario puesto que el abogado AQUILES MARCANO plenamente identificado demanda vía incidental a todas las personas que representó en el juicio tramitado en la pieza principal; siendo necesario señalar que hablamos de litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos; cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante (activo) o demandada (pasivo), e incluso puede ser en ambas.
Ahora bien, durante el curso del juicio tal como se indicó ut supra falleció una de las partes integrantes de ese litisconsorcio pasivo necesario, la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, titular de la cédula de identidad número 4.027.121, en consecuencia y conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se procedía a la citación de los herederos desconocidos, luego por constar en el expediente la existencia de los herederos conocidos fueron llamados estos, resaltándose que la demandante del juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, ciudadana JESIKA VANESA AYOUB DE LISBOA plenamente identificada, fue llamada por el tribunal intimándose en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus fallecida durante el juicio, de igual forma se intimó en dicha cuota correspondiente a los demás co-demandados quienes a su vez formaron parte con la de cujus en la oportunidad de incoarse la demanda el litisconsorcio pasivo necesario y que también son a su vez herederos conocidos de esta, en consecuencia se evidencia que el llamamiento realizado por el tribunal en la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, y en lo que corresponde a la cuota correspondiente del acervo hereditario de su causante surge con ocasión a la muerte de su ascendiente ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, quien fallece durante el curso de la causa; resaltándose que quien es parte en un juicio y fallece, por mandato legal debe citarse a los herederos, caso contrario no continúa el curso de la causa, haciéndose tangible el hecho que el actor en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la oportunidad de incoar la demanda lo hace en contra del litisconsorcio pasivo necesario existente para la fecha, ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente.
Realizadas como han sido las fundamentaciones por parte del tribunal del por qué el llamamiento de la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA a la presente causa; en la cual la parte opositora al fundamentar la falta de cualidad de los demandados indican que el hecho que el Tribunal haya ordenado la citación de dicha ciudadana, sin ser demandada por el actor, tal situación no significa que queda suprimida la excepción por falta de cualidad opuesta; resaltando dicha representación que los jueces no pueden suplir excepciones u argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo garantizar a su vez el derecho de defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil; y siendo el hecho que la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, es citada en su condición de heredera de una de las partes, es decir, por muerte de uno de los sujetos procesales; el tribunal se acoge en su totalidad al mandamiento legal de que los jueces no deben suplir determinadas obligaciones que le son propias y exclusivas para las partes; y siendo la cualidad la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial, este juzgador considera necesario hacer un paréntesis en lo que corresponde a la falta de cualidad; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).
De igual manera este juzgador trae a colación en el presente asunto y en virtud de los fundamentos de la representación de la parte opositora en lo que corresponde al deber de inactividad del juez de suplir la actividad de las partes; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 778 de fecha 12 de diciembre de 2.012; sostuvo que el juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa puede integrar de oficio la relación jurídico procesal puntualizando en dicho fallo lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

Los fundamentos de hecho y de derecho antes transcritos, criterios jurisprudenciales y doctrinarios conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no, y por cuanto consta que el actor en la oportunidad de incoar la demanda efectivamente destinó su pretensión contra los demandados que en la fecha constituyeron el litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud del posterior fallecimiento de unos de ellos se citó a la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, en su condición de co-heredera conocida de la de cujus al igual que resto de los co-demandados en la cuota correspondiente de la herencia dejada por su causante co-demandada originaria, en tal contexto al reponerse la causa con el propósito de aplicar el procedimiento correspondiente y al admitirse la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento de IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+) se ordenó la intimación de estos en su condición de co-demandados a excepción de la fallecida; y con ocasión a dicha muerte se ordenó intimar a sus herederos conocidos ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA plenamente identificados, al igual que la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA , titular de la cédula de identidad número 13.534.793 en lo que corresponde a cada uno en la cuota correspondiente de la de cujus IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+), por ello al incoarse la demanda el actor no podía, ni debía intentarla también en contra de JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, plenamente identificada, puesto que dicha ciudadana no formaba parte de la relación jurídica existente devenida del acto de representación judicial, siendo incorporada esta a la causa como consecuencia de la muerte de una de las partes integrantes del litisconsorcio pasivo necesario y en condición de heredera; en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

De la prescripción opuesta
Dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurre la representación legal de los co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, y oponen la prescripción de la acción relativa a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO, ello de conformidad con los artículos 1.982 numeral 2 y 1.969 del Código Civil Venezolano, alegando al respecto que en la fecha de ser introducido dicho escrito de contestación, 10 de octubre de 2017, la respectiva reclamación se encuentra prescrita, dándose por citados dichos apoderados en nombre y representación de sus mandantes mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 en la cual consignaron instrumentos poderes en los cuales consta tal facultad.
Fundamentan la respectiva cuestión perentoria de fondo alegando al respecto que el actor incoó la referida demanda en fecha 28 de julio de 2014, sin que a la fecha presente se haya producido la citación de los demandados, resaltando dicha representación que la citación voluntaria de los demandados de autos de fecha 13 de octubre de 2014 la cual fue sin asistencia de abogado quedó sin efecto como consecuencia de la reposición de la causa decretada por el tribunal al estado de nueva citación, lo que implica a su vez que la citación voluntaria no tiene efecto alguno y por consiguiente ineficaz.
En el caso sub examine la parte intimada hizo valer la prescripción liberatoria de su obligación por haber transcurrido a su decir, el tiempo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, enmarcándose en el supuesto de los dos (2); considerando necesario el tribunal trascribir textualmente el contenido íntegro de dicha disposición, el cual establece:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes al Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…) (Resaltado del Tribunal)
De igual manera fundamental la prescripción opuesta en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y conforme a las normas de derecho antes transcritas, de forma textual los apoderados de la parte demandada exponen:
“…se infiere que para interrumpir civilmente la prescripción es necesario que se cumplan dos supuestos, el primero, es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparecencia y el auto de admisión debidamente autorizada por el juez ante que transcurra el plazo de prescripción; y segundo, que se cite al accionado antes de que venza dicho lapso de prescripción.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no citó a nuestros representados antes del vencimiento del termino de prescripción (28 de julio de 2.016), ni tampoco, fue registrada la demanda que interrumpe la prescripción, “antes de expirar el lapso de la prescripción” tal como así lo exige el artículo 1.069 del Código Civil, estando en consecuencia prescrita la presente reclamación (…)
En relación a la citación voluntaria de los ciudadanos YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, ADIB HANNA AYOUB LISBOA y la hoy fallecida IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, en fecha 13 de octubre de 2014, se debe tomar como ineficaz o sin valor alguno con motivo de la reposición de la causa decretada por el Tribunal al estado de nueva citación, y además de ello, porque dicha citación voluntaria producida en el expediente tampoco tiene valor alguno por cuanto no estaban asistidos de abogado en los términos del artículo 4 de la Ley de Abogados, que a la letra señala:
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.
En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Observa este juzgador que el lapso de prescripción breve a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, solo es aplicable cuando la reclamación de honorarios se intente contra el propio cliente, desprendiéndose de la referida norma que la prescripción en los casos referidos a los Abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma transcrita, debe comenzar a computarse el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: primero: Si concluyó el juicio, a partir de la sentencia; segundo: Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; y tercero: Cuando el Abogado haya cesado en su ministerio; estableciéndose como excepción en cuanto a los pleitos no terminados, que el tiempo de prescripción será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos; de igual manera cabe resaltar que en lo que corresponde al contenido del artículo 1.969 eiusdem el legislador patrio al regular la interrupción civil de la prescripción de forma expresa indica que es con ocasión a una demanda judicial, aunque se haga en un tribunal incompetente, en este sentido expresa la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Del caso de marras efectivamente se constata que es presentado vía incidental por el abogado que alega haber representado a los demandados en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria; presentando la respectiva demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el respectivo litisconsorcio pasivo; ahora bien, de las actas procesales se observa que el actor manifiesta que la relación de representación con dichos sujetos procesales culminó el día 08 de julio de 2014, en tal sentido incoa la demanda el día 28 de julio de 2014, la cual es admitida en fecha 02 de octubre de 2014, oportunidad en la cual fueron libradas las respectivas boletas de citación; siendo el caso que el día 13 de octubre de 2014, compareció al tribunal la totalidad de los demandados y mediante escrito inserto al folio 18 se dieron por citados y requirieron les fuese nombrado por el tribunal un Defensor Público Agrario el cual los representase en este juicio monitorio, situación jurídica esta que es totalmente válida por cuanto aunado al hecho que se dan por citados, requieren a su vez un representante de oficio el cual es acordado por el tribunal con los efectos que la causa queda en suspenso hasta que éste asuma la representación y por consiguiente garantice la defensa oportuna y eficaz, por ello resulta improcedente el medio de ataque a la citación voluntaria producida en el expediente por la parte demandada en atención conforme lo indicado por la representación de la parte intimada en los términos del artículo 4 de la Ley de Abogados por cuanto no se encontraban asistidos de abogados en el momento de darse por citados; en este mismo orden, y suspendido el curso de la causa a la espera de la aceptación del defensor público, en fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal a los fines de garantizar la expectativa plausible y confianza legítima repuso la causa al estado en que se encontraba para el 02 de octubre de 2014, oportunidad en la cual fue admitida la demanda revocando el auto de admisión de demanda solo a los efectos del término de distancia concedido por cuanto no se había otorgado el de mayor de la misma; ordenándose librar nuevas boletas de citación con los respectivos despachos de comisión, decretándose a excepción del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14 de agosto de 2015 la nulidad del resto de las actuaciones; lo que implica que en este momento procesal quedó sin efecto la citación personal realizada en el expediente por el litisconsorcio pasivo en fecha 13 de octubre de 2014, seguidamente el apoderado de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2017 solicitó mediante diligencia la reposición de la causa con el propósito que se emplazara conforme el procedimiento regulado en la Ley de Abogados, subsanando el tribunal la falta cometida en fecha 03 de marzo de 2017 en el cual repuso la causa nuevamente al estado de admitir nuevamente la demanda aplicándose el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la misma oportunidad fueron libradas la respectivas boletas de intimación y tramitada por la parte interesada la citación personal mediante comisión, en fecha 26 de septiembre de 2017 se dieron por citados los demandados a través de apoderados legales; en consecuencia se puede constatar que en un principio los demandados de autos se dieron por citados de forma válida el día 13 de octubre de 2014, transcurriendo a esa fecha once (11) días continuos desde el auto que admitió la demanda, suspendiéndose a su vez el curso de la causa a espera de la aceptación de un Defensor Publico Agrario requerido por estos al momento de darse por citados, interrumpiéndose en este momento el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1.969 del Código Civil.
Así las cosas, citados los demandados y estando la causa en suspenso a espera de la aceptación del Defensor Público Agrario, en fecha en fecha 18 de diciembre de 2016, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda declarándose parcialmente nulo el auto de admisión de demanda únicamente en lo que implicaba el término de mayor distancia que debía ser otorgado y como consecuencia de tal reposición fue declarada la nulidad del resto de las actuaciones, entre estas el acto de citación voluntaria que interrumpió la prescripción, resultando necesario para el tribunal resaltar que en virtud de lo expuesto por la parte opositora acerca de la invalidez del acto de la citación voluntaria cabe resaltar que en la forma en que fue presentado dicho acto el mismo era totalmente valido ya que dentro del curso del procedimiento ordinario agrario o en el curso de un procedimiento especial en el cual se adecuan los principios rectores del Derecho Agrario, el demandado de autos puede comparecer de forma personal y sin asistencia de profesional del derecho y solicitar la representación de la Defensa Pública estando obligado el órgano jurisdiccional en virtud del debido proceso y el derecho de defensa, oficiar a la respectiva institución con el propósito que asuman la representación.
De igual forma repuesta como fue la causa; en fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal por requerimiento del apoderado del actor, nuevamente tuvo que verse en la obligación de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la misma ello con el propósito de intimar con el lapso de llamamiento regulado en el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y una vez libradas nuevas boletas de intimación los demandados se dieron por citados a través de apoderados en fecha 26 de septiembre de 2017 y la apoderada de la codemandada en lo que corresponde a la cuota parte de la de cujus en fecha 08 de noviembre de 2017; en tal orden, no aplica en el presente asunto la prescripción de dos años, por cuanto la citación mediante apoderados se realiza dentro del lapso legal devenido este de un acto de reposición en el cual de forma previa existía una causa suspendida a espera de aceptación del defensor de oficio para el demandado válidamente citado, por ello no aplica la prescripción de dos años opuesta por la parte demandada, resaltándose a su vez que este lapso es concedido por la ley a los abogados para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales en los casos en que haya concluido el juicio, a partir de la sentencia; y en los casos en que se haya producido un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; regulando nuestra legislación patria que en caso que un abogado haya cesado en su ministerio; estableciéndose como excepción en cuanto a los pleitos no terminados, que el tiempo de prescripción será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos, constándose el juicio principal por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria del cual se demandan los honorarios en fase de sustanciación por el juzgado, por tales razones ha de ser declarada Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta. Así se decide.
De la valoración probatoria.
Parte actora.
Original de acuse de recibo de los oficios expedidos por el actor y dirigidos a los ciudadanos SALEM AYOUB, IRIS LISBOA (VDA) DE AYOUB, YOHNNIRIS AYOUB y ADIB AYOUB, por ante el servicio de IPOSTEL de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual el abogado AQUILES MARCANO, hace saber a los ciudadanos antes identificados de su renuncia en fecha 08 de julio de 2014 como apoderado en el expediente A-0267-2013 del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria; con respecto a tales medios de prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que a pesar que no consta que la misma fue practicada sino únicamente el acuse de recibo, este medio de prueba no fue desvirtuado no contradicho por la contraparte, otorgándose en este contexto la valoración antes señalada. Así se valora.

Parte demandada.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ADIB HANNA AYOUB LISBOA, hijo de los ciudadanos HANNA MIKHAEL AYOUB NADER e IRIS DEL VALLE LISBOA; acta de nacimiento número 1740 de fecha 18 de noviembre de 1974 del Registro Civil del municipio Sucre estado Miranda, expedida en fecha 08 de abril de 2015 por el Registrador Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre estado Mirando; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 21 de junio de 1972 nació dicho ciudadano, constituyendo plena prueba acerca de la filiación y parentesco. Así se valora.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, hija de los ciudadanos HANNA MIKHAEL AYOUB NADER e IRIS DEL VALLE LISBOA; acta de nacimiento número 1645 de fecha 18 de noviembre de 1974 del Registro Civil del municipio Sucre estado Miranda, expedida en fecha 08 de abril de 2015 por el Registrador Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre estado Mirando; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 11 de diciembre de 1973 nació dicha ciudadana, constituyendo plena prueba acerca de la filiación y parentesco. Así se valora.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA, hija de los ciudadanos HANNA MIKHAEL AYOUB NADER e IRIS DEL VALLE LISBOA; acta de nacimiento número 320 de fecha 10 de marzo de 1980 del Registro Civil del municipio Sucre estado Miranda, expedida en fecha 08 de abril de 2015 por el Registrador Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre estado Mirando; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 26 de septiembre de 1978 nació dicha ciudadana, constituyendo plena prueba acerca de la filiación y parentesco. Así se valora.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, hija de los ciudadanos HANNA MIKHAEL AYOUB NADER e IRIS DEL VALLE LISBOA; acta de nacimiento número 319 de fecha 10 de marzo de 1980 del Registro Civil del municipio Sucre estado Miranda, expedida en fecha 08 de abril de 2015 por el Registrador Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre estado Mirando; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 16 de octubre de 1979 nació dicha ciudadana, constituyendo plena prueba acerca de la filiación y parentesco. Así se valora.
Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA, acta número 120 del 18 de febrero de 2015 del Registro Principal de la parroquia Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que a su vez demuestra la muerte de la codemandada en fecha 17 de febrero de 2015, resaltándose al respecto que dicha documental únicamente prueba el fallecimiento de la respectivo ciudadana en fecha 17 de febrero de 2015, quien en vida fuera la madre de los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, YESSIKA VANESSA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA. Así se valora.
Copia simple de Certificado Electrónico de Declaración Sucesoral numero 20200000153200009409 correspondiente a la sucesión de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se certifica la recepción de la declaración de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente al contribuyente IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del órgano competente en materia de sucesiones, en el que se hace constar a su vez el cumplimiento de las formalidades exigidas por dicho organismo para la declaración Sucesoral de la causante, no siendo a su vez desvirtuado su contenido por la contra parte. Así se valora.
Certificado de Solvencia de Sucesiones de la Causante IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de enero de 2016 con la correspondiente planilla de declaración Sucesoral de fecha 11 de enero de 2016, número de expediente 16.005; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del órgano competente en materia de sucesiones, en el que se hace constar la definitiva declaración de impuestos como consecuencia del patrimonio declarado; no siendo a su vez desvirtuado su contenido por la contra parte. Así se valora.

Resueltas como han sido por el tribunal las excepciones correspondientes a la falta de cualidad de los demandados y la prescripción de la acción opuestas por la parte demandada, y valoradas a su vez los medios de prueba promovidos por las partes en el presente procedimiento en el cual los apoderados de la parte intimada se acogiere al derecho de retasa; quien aquí juzga efectivamente constata que en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales las partes están contestes en la existencia de la relación profesional existente entre las partes de la cual emanó la presente pretensión; en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho del actor de percibir honorarios profesionales del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria tramitado por ante Juzgado con competencia agraria en expediente número A-0267-2013. Así se decide.
Habiéndose acogido los apoderados de la parte intimada al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal correspondiente y vista la solicitud del actor, se ordena el ajuste o corrección monetaria (indexación) del monto a percibir que arroje la retasa calculada una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.
Este Tribunal acordará la constitución del tribunal de jueces retasadores por auto separado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales Así se decide.

DISPOSITIVO.

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandados opuesta por los abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, en su condición de apoderados de los co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por los abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, en su condición de apoderados de los co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho del actor de percibir honorarios profesionales del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria tramitado por ante Juzgado con competencia agraria en expediente número A-0267-2013, por parte de los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento durante el juicio de la codemandada IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+), a recibir honorarios por parte de la ciudadana co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula identidad número 13.534.793 en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus; al igual que los antes identificados intimados de autos, por ser igualmente sucesores de la causante. Así se decide.
CUARTO: Habiéndose acogido los apoderados de la parte intimada al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal correspondiente y vista la solicitud del actor, se ordena el ajuste o corrección monetaria (indexación) del monto a percibir que arroje la retasa calculada una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal acordará la constitución del tribunal de jueces retasadores por auto separado. Así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, al primer (01) día del mes agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.


JCAB/RM
Exp.A-0267-2013 (Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)