REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 01 de agosto de 2018
208° y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cédula de identidad número 9.065.522.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO: Ciudadanos ALEJANDRO ENRRIQUE VASQUEZ TERAN, JORGE LUÍS VÁSQUEZ TERÁN y RAMÓN TERÁN titulares de las cédulas de identidad números 9.065.522, 13.206.952 y 11.132.728, respectivamente.
EXPEDIENTE: A- 0646-2018
ASUNTIO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 29 de junio de 2018 la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cédula de identidad número 9.065.522, asistida del abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, interpone la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Acción de Deslinde Judicial, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRRIQUE VASQUEZ TERAN, JORGE LUÍS VÁSQUEZ TERÁN y RAMÓN TERÁN titulares de las cédulas de identidad números 9.065.522, 13.206.952 y 11.132.728, respectivamente, en este orden alega que desde hace aproximadamente doce años ejerce la posesión de un lote de terreno denominado Isla Fluvial, ubicado en el sector El Corozal, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada La Beticó; Sur: vía El Corozal; Este: terreno ocupado por el campo deportivo, y Oeste: quebrada Los Guajes, con una superficie de una hectárea con un mil doscientos veintiséis metros cuadrados (1Ha con 1226 m2) acompañando al respecto copia simple de Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 2131215622013RAT227269, el mismo con plantaciones de naranja, cambur, café, caraotas y ají chirere; en este orden continúa manifestando que en virtud de la posesión alegada en fecha 09 de febrero de 2011 se llegó a un acuerdo con los voceros del Consejo Comunal Armisticio del referido sector, en el cual la demandante identificada otorgó a la comunidad en calidad de donación una extensión del terreno de diez metros de frente por sesenta metros de fondo con el propósito de ampliar el campo deportivo. Así las cosas aduce que en el mes de febrero del año 2017 sufrió una serie de daños en la cerca que divide la unidad de producción de la cual alega ejercer la producción con el campo deportivo, específicamente con el lindero Este, y en virtud de hechos perturbatorios posteriores se incoa la presente acción por ante este juzgado cuya pretensión de forma textual indica: “…para demandar en efecto lo hago a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE VASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de el documento de identidad número 9.065.522, domiciliado en el sector El Corozal, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, JORGE VASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de el documento de identidad número 13.206.952, domiciliado en el sector El Corozal, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo y RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de el documento de identidad número 11.132.728, domiciliado – domiciliado en el sector El Corozal, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, para que convengan o en su defecto sea obligada por este tribunal a su digno cargo a, CESEN LAS PERTURBACIONES EN EL LOTE DE TERRENO QUE OCUPO, y acción de deslinde judicial para aclarar el límite de mi Unidad de Producción y el campo deportivo de la comunidad, en el lote de terreno objeto de litigio…” (sic) (Cursivas del Tribunal).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)


En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 9 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; observándose que el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1 y 2 de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre la actividad agrícola desarrollada sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Pampán del estrado Trujillo; y verificada como quedó la competencia por la materia, al igual que por el territorio, es por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Del caso de marras efectivamente se consta que la parte actora acumula en el escrito de demanda la pretensión de naturaleza posesoria y la de deslinde judicial, al respecto el encabezado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de forma textual establece: “
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En este mismo orden, este sentenciador considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia 0099 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-0178, en la cual expuso: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda…” (Cursivas del Tribunal). De igual forma nuestra legislación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al regular la providencia que contiene la admisión de la demanda; el órgano jurisdiccional efectivamente debe admitirla si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas podemos observar que la parte actora acumula en el escrito de demanda presentado dos pretensiones las cuales tienen procedimientos distintos, resaltándose al respecto que la pretensión de naturaleza posesoria debe ser tramitada conforme a las reglas del procedimiento agrario y la acción de deslinde judicial debe ser ventilado por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual de forma expresa establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del derecho agrario”; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones revistiendo en este marco prohibición de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.






V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cédula de identidad número 9.065.522, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRRIQUE VASQUEZ TERAN, JORGE LUÍS VÁSQUEZ TERÁN y RAMÓN TERÁN titulares de las cédulas de identidad números 9.065.522, 13.206.952 y 11.132.728, respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones revistiendo en este marco prohibición de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
Conste
Scrío


JCAB/RM
EXP Nº A-0646-2018