TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES Ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ FÉLIX VITORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.755.303 y 9.048.608, respectivamente domiciliados en Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: A-0639-2018
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Abril de 2018, los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ FÉLIX VITORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.755.303 y 9.048.608, respectivamente, asistidos de la Abogada en Ejercicio AURA DURAN GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.964, interpone la presente Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito y Ejecutor de Medidas; corre inserto del folio 01 al 05.
En fecha 13 de Abril de 2018, fue distribuida la solicitud correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; corre inserto al folio 06.
En fecha 17 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto da entrada a la solicitud ordenándose a la parte interesada a consignar las documentales identificadas en la solicitud; corre inserto al folio 07.
En fecha 23 de Abril de 2018, el ciudadano FREDDY JOSE VILLEGAS, asistido de la abogada en ejercicio AURA DURAN GODOY plenamente identificados, mediante diligencia consignan el Documento Privado de Contrato de Obras; corre inserto del folio 08 al 09.
En fecha 03 de Mayo de 2018, el ciudadano FREDDY JOSE VILLEGAS, asistido por la Abogada AURA DURAN GODOY, mediante diligencia consigna copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria; corre inserto del folio 10 al 14.
En fecha 14 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente solicitud, declinando la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto del folio 15 al 16.
En fecha 23 de Mayo de 2018, mediante auto se ordenó remitir la presente causa mediante oficio N° 3250-8259, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; inserto al folio 17 y su vto.
En fecha 15 de Junio de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto contentivo del Juicio de Reconocimiento de Documento Privado; corren insertos del folio 18 al 20.
En fecha 30 de Julio de 2018, los ciudadanos FREDDY JOSE VILLEGAS y JOSE FELIX VITORA, plenamente identificados, asistidos por el Abogado YOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia desisten del Procedimiento, requiriendo el desglose del documento original inserto al folio 09; corre inserto al folio 21.
SINTESIS DEL ASUNTO
En el presente asunto, se observa que el ciudadano FREDDY JOSE VILLEGAS, alega haber construido una casa para habitación familiar en una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), distribuida en sala, comedor, cocina, dos habitaciones, levantada sobre bloques y piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, fomentado sobre lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierra otorgo la Garantía de Permanencia, aduciendo en igual orden haber celebrado un contrato de obra con el ciudadano JOSÉ FÉLIX VITORA, titular de la cedula de identidad número 9.0486.08, quien conforme a las afirmaciones de hecho construyo la respectiva edificación, por ello, ambos ciudadanos acuden a los órganos jurisdiccionales a pedir el reconocimiento de tal documento privado, indicando ser necesario darle autenticidad a las firmas allí estampadas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer el presente asunto observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, y en lo que corresponde a la competencia por la materia de los tribunales con competencia agraria y en el marco del presente asunto el artículo 197 ordinales 1° y 15° eiusdem establece
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en la parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; y verificada como quedó la competencia por la materia, al igual que por el territorio, es por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma nuestro constituyente hace énfasis en que el valor justicia se materializa en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley... (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Quien aquí juzga, observa que los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ FÉLIX VITORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.755.303 y 9.048.608, debidamente asistidos del profesional del derecho abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, a través de la autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento en nuestra legislación procesal existen dos tipos distintos de desistimiento, ambos con diferentes efectos. El desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 1997, en expediente número 11802, asentó:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal).
En este orden, quien aquí decide observa, que en el presente asunto el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, así como que éste no viola normas de orden público, constatándose la capacidad y facultades de los sujetos procesales en tal contexto este Tribunal declara HOMOLOGADO el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ FÉLIX VITORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.755.303 y 9.048.608, respectivamente domiciliados en Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB//RM/MM
EXP Nº A-0639-2018
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